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precedentes jurisprudenciales mencionados por el Estado demuestran “un gran
avance en [el] sistema de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos que han
considerado que sus derechos político electorales han sido violados”, sin embargo no
demuestran que el mencionado artículo 80.1.d) haya dejado de ser un obstáculo
para el acceso a la justicia de quien busque protección a su derecho a ser votado, no
habiendo sido propuesto por un partido político. Consideraron que “la obligación del
Estado conforme a la Sentencia es la derogación del artículo por considerarlo
violatorio al derecho al acceso a la justicia y no así su permanencia en el sistema”.
Respecto del artículo 73.VII de la Ley de Amparo, manifestaron que la única vía de
protección para un ciudadano que alegue que su derecho a ser votado ha sido
violado, si no se ha postulado a través de un partido político, sería el recurso de
amparo, el cual también resulta improcedente en materia electoral al no haberse
derogado el citado artículo. Concluyeron que “no solamente el Estado […] no ha dado
cumplimiento con lo exigido por la Sentencia, sino que ha adoptado medidas
regresivas, que obstaculizan aún más el ejercicio del derecho a la protección judicial
en materia político-electoral” y solicitaron a la Corte que “continúe la supervisión del
cumplimiento íntegro de la Sentencia y mantenga abierto el presente caso hasta que
el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”.
9.
La Comisión manifestó que “valora los esfuerzos desplegados por el Estado
para continuar la adecuación de su ordenamiento interno a través de las reformas
legales informadas en su escrito” pues “considera que […] constituyen un importante
paso […] para dar cumplimiento a la [S]entencia”. No obstante, consideró que dichos
esfuerzos no son suficientes y que la información presentada no basta para concluir
de manera definitiva que las reformas llevadas a cabo cumplen con los objetivos
propuestos. Indicó que “[l]a modificación del artículo 80.1.d) de la LGSMIME obedece
a la necesidad de eliminar la vinculación a un partido político como requisito fáctico
de procedencia para el juicio de protección, de forma tal que todo ciudadano pueda
acceder al mismo si considera que su derecho a ser votado ha sido violado” y recalcó
que dicha modificación hace referencia al derecho a la protección judicial y no a los
derechos políticos como argumenta el Estado. Valoró las explicaciones del Estado
sobre la derogatoria tácita del artículo 10.1.a) en cuestión, pero indicó que dicha
norma debe ser modificada de manera expresa a través de los medios legislativos
correspondientes, de forma tal que sea claro su contenido normativo actual. La
Comisión indicó que ninguno de los casos referidos por el Estado se relacionan con el
supuesto fáctico debatido en el caso ante la Corte. Finalmente, resaltó que el Estado
no haya aclarado en ninguno de sus informes si la limitación contemplada en el
artículo 10.1.f) de la LGSMIME “como requisito de procedibilidad aplica únicamente a
cuestiones electorales”.
10.
En cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 69.3
del Reglamento5 dispone que:
[c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los
representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el
cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la
Comisión.
5
Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009.