2 titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad de Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad […]. que: 3. […] la Corte toma nota del “acta de acuerdos” suscrita por los representantes y miembros de la Comunidad, el Estado y la Comisión […], en la cual se acordó […] 1) El Estado, en un plazo que no superará los dos meses, se pronunciará sobre la pretensión de “Diez Comunidades” en relación a la Resolución del Consejo Regional del 14 de febrero de 2007. 2) Una vez emitido el pronunciamiento anterior, en un plazo no mayor de cuarenta días se concluirá la fase de amojonamiento. 3) Inmediatamente después, se procederá a la elaboración y aprobación del título a favor del territorio ancestral de la Comunidad, conforme al procedimiento de ley. Estimaron las partes que el título se entregara a la Comunidad de Awas Tingni en el mes de agosto de 2008. […] 4. Los escritos de 31 de octubre de 2008 y 22 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Estado informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 2 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado, en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 6. El escrito de 6 de marzo de 2009, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones a lo informado por el Estado, en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Nicaragua es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 12 de febrero de 1991. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de febrero de 2009, considerando cuarto; y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2009, considerando tercero.

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