VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), el presente voto tiene por objeto hacer algunas precisiones sobre los estándares que fundamentaron la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) por la violación del derecho a la libertad de expresión de los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. Si bien, comparto plenamente el contenido del punto resolutivo tercero, quiero resaltar que a diferencia de las decisiones más recientes sobre la misma materia 1, en esta ocasión Corte analizó la convencionalidad de las sanciones que limitan el derecho a la libertad de expresión en casos de interés público, a la luz del principio de proporcionalidad con lo que precisa y reitera su jurisprudencia constante sobre las limitaciones legítimas a este derecho. 2. En la sentencia, la Corte declaró la responsabilidad del Estado al considerar que la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, por realizar una publicación periodística con información que resultó ser imprecisa, en la que se comunicaba la existencia de una investigación penal contra un policía por presunto contrabando en la zona fronteriza, no fue necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido de proteger la honra de este último y, por tanto, contravino los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana (Párrafo 93). Para llegar a esta conclusión, el Tribunal reiteró los estándares jurisprudenciales en la materia; destacó el rol del derecho a la libertad de expresión en el marco de una sociedad democrática, la obligación de los Estados de limitarlo solo en los eventos admitidos por la Convención, y la necesidad especial de proteger este derecho en su relación con la actividad periodística, para evitar que las medidas punitivas desestimulen o inhiban la comunicación de asuntos de interés público. 3. Adicionalmente, la Corte fue enfática al sostener que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto. En este sentido, explicó que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores en el ejercicio abusivo de este derecho, para alcanzar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”, (Párrafo 73). En este sentido, ha considerado que la sanción penal o civil puede ser utilizada para lograr la coexistencia armónica entre los derechos. Estas, en especial la penal, deben ser concebida como una respuesta de ultima ratio frente a graves lesiones 1 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. 1

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