-4-
5.
El 25 de febrero de 2000 el Estado presentó un escrito, mediante el cual
manifestó que el presente caso no podía ser admitido, dado que no se “cumpl[ía] el
requisito del agotamiento de las instancias internas” e informó sobre el “Proceso
Penal No. 112.93, que se instru[ía] en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de
Chalatenango [… sobre] el Delito de Privación de Libertad de las menores Ernestina y
Erlinda Serrano”.
6.
El 5 de abril de 2000 los peticionarios presentaron observaciones a la
comunicación de 25 de febrero de 2000 (supra párr. 5) respecto de la alegada falta
de agotamiento de recursos internos, en las cuales manifestaron que “ha[bían]
presentado propuestas concretas para encausar la investigación a otros ámbitos que
en su oportunidad fueron trasladados al fiscal encargado de la investigación”, debido
a que “la única diligencia practicada en estos 9 meses por [dicho] fiscal[, luego de
ser reabierta la causa por la notificación de la Comisión respecto a la denuncia
interpuesta contra el Estado, fue] pedir al Comité Internacional de la Cruz Roja […]
que inform[ara] a qu[é] personas les fueron entregadas dichas menores”. Los
peticionarios señalaron que las autoridades salvadoreñas no habían realizado gestión
alguna para garantizar la efectividad de la investigación, determinar quiénes eran los
responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares.
7.
El 23 de febrero de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 31/01, mediante
el cual decidió “declarar admisible el caso en cuanto se refiere a presuntas
violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de
la Convención Americana”. En el referido Informe de Admisibilidad la Comisión
decidió aplicar al presente caso la excepción al agotamiento de los recursos internos
prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “los recursos
internos no ha[bían] operado con la efectividad que se requiere para investigar una
denuncia de desaparición forzada”.
El 9 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana notificó a las partes el
8.
Informe de Admisibilidad y se puso a su disposición con el propósito de llegar a una
solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1.f) de la
Convención.
9.
El 29 de enero de 2002, después de diversos esfuerzos realizados por las
partes para lograr un acuerdo de solución amistosa, los peticionarios solicitaron a la
Comisión que diera por concluido el intento de alcanzar tal solución y continuara con
el conocimiento del fondo del caso.
10.
El 24 de junio de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre
el fondo del caso, en las cuales señalaron que “[t]odas las gestiones realizadas ante
las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo la denuncia penal y un habeas
corpus, resultaron infructuosas” y que, por lo tanto, era evidente “la denegación de
justicia que ha[bía] soportado la familia Serrano en la búsqueda de [las menores]”.
11.
El 13 de noviembre de 2002 el Estado presentó un escrito, en respuesta a las
observaciones presentadas por los peticionarios (supra párr. 10), mediante el cual
indicó, inter alia, que “[n]o p[o]d[ía] asumir la responsabilidad alegada por la parte
peticionaria y no p[odía] acreditársele violación a los derechos humanos y garantías
a la luz de la Convención Americana”, así como que “[l]a actuación que ha[bía]
seguido en el caso revela[ba] que se ha[bía]n ejercido los recursos de la jurisdicción
interna y que […] el proceso penal se enc[o]ntraba prácticamente depurado, sin que
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