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el delito de desaparición forzada es pluriofensivo, ya que los bienes
jurídicos que se ven afectados son, entre otros, la vida, la libertad, la
integridad, la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Algunos de
los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995,
como la presentación del recurso de exhibición personal, la emisión de la
sentencia por la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 14 de marzo de
1996, las diligencias en el proceso penal que tienden a la obstrucción y atraso
del proceso y el cierre de investigación en dos ocasiones. Además, persiste
en la actualidad la privación de la libertad de las presuntas víctimas, la
separación de su familia, la supresión de su identidad, la denegación de
justicia para las niñas y para su familia, sobre lo cual, al ser estas violaciones
“consecuencia de la desaparición, la […] Corte tiene competencia para
pronunciarse”. Además, persiste la negligencia y obstrucción del Estado en
las investigaciones y existe desviación directa de éstas con el fin de
demostrar la inexistencia de las presuntas víctimas.
Consideraciones de la Corte
100. La Corte estima que debido a que el Estado expone alegatos tales como que
no debe existir aplicación retroactiva de la conducta de desaparición forzada,
calificada así con posterioridad al momento en que supuestamente ocurrieron los
hechos del presente caso, y que “carece de lógica jurídica” y es “prácticamente
imposible que la desaparición forzada de personas constituya un todo integral,
continuado y permanente, a menos que haya sido declarado en las respectivas
convenciones”, debe reiterar lo establecido en su jurisprudencia constante sobre
casos de desaparición forzada de personas, en el sentido de que ésta constituye un
hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos
protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de
completa indefensión, acarreando otros delitos conexos; se trata de un delito contra
la humanidad. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la
desaparición forma parte de una práctica aplicada por el Estado 14 . Además, la
desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato
del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. De ahí la
importancia de que el Estado adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos
hechos, investigue y sancione a los responsables y, además, informe a los familiares
sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso 15 .
101. Desde sus primeros casos en 1988 16 , la Corte calificó al conjunto de
violaciones múltiples y continuadas de varios derechos protegidos por la Convención
14
Cfr. Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C No. 108, párr. 41.
15
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 142; Caso
Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 128 y 129; Caso Blake.
Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 65 y 66; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de
noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 72; Caso Blake. Excepciones Preliminares, supra nota 8, párrs.
35 y 39; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 147
a 152; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 a 167; y Caso
Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 158.
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 149 a 153; Caso Godínez Cruz, supra nota
15, párrs. 157 a 161; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 15, párr. 146.
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