-2estudio no más se plantea en relación con la Corte Europea, dotada que es hoy (con el
Protocolo n. 11) de jurisdicción automáticamente obligatoria, - posición ésta que es la
correcta, y que vengo propugnando para la Corte Interamericana en los últimos años1 .
5.
En cuanto a la Corte de La Haya, sin embargo, la cláusula facultativa de la
jurisdicción obligatoria, que sigue existiendo, se ha estratificado en el tiempo, dejando
de responder a las necesidades del contencioso internacional, ni siquiera puramente
interestatal, de nuestros tiempos. Esto se debe a una postura permisiva de la CIJ,
reflejando una concepción voluntarista del derecho internacional, que ha permitido y
aceptado todo tipo de limitaciones interpuestas por los Estados, al aceptar, en sus
propios términos, la jurisdicción del tribunal internacional.
6.
Sería lamentable que el artículo 62 de la Convención Americana terminara por
tener la misma mala suerte del artículo 36(2) del Estatuto de la CIJ. En definitiva, la
práctica estatal desvirtuada e incongruente bajo el artículo 36(2) del Estatuto de la CIJ
no puede servir de ejemplo o modelo a ser seguido por los Estados Partes en tratados
de protección de los derechos del ser humano como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en lo relativo al alcance de la base jurisdiccional de actuación de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estamos aquí frente a valores superiores
compartidos por nuestra comunidad de naciones, que no pueden estar a la merced de
las vicisitudes de la "voluntad" individual de cada Estado Parte en la Convención
Americana.
II.
La Jurisdicción Internacional Obligatoria: Nuevas Reflexiones Lex
Lata.
7.
El derecho internacional contemporáneo, al abrigar valores fundamentales
compartidos por la comunidad internacional como un todo, ha superado la anacrónica
concepción voluntarista, propia de un pasado ya distante en el tiempo. Al contrario de
lo que suponen algunos raros y nostálgicos sobrevivientes del apogeo positivistavoluntarista, la metodología de interpretación de los tratados de derechos humanos,
desarrollada a partir de las reglas de interpretación consagradas en el derecho
internacional (tales como las enunciadas en los artículos 31-33 de las dos Convenciones
de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), alcanza tanto las normas
sustantivas (sobre los derechos protegidos) como las cláusulas que rigen los
mecanismos de protección internacional, - en virtud del principio ut res magis valeat
quam pereat, que corresponde al llamado effet utile (a veces denominado principio de
la efectividad), ampliamente respaldado por la jurisprudencia internacional.
8.
La jurisprudencia de la propia Corte Interamericana contiene ilustraciones claras
al respecto. Así, en sus Sentencias sobre Competencia en los casos del Tribunal
Constitucional e Ivcher Bronstein (1999), relativos al Perú, la Corte Interamericana
sostuvo que
1
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Las Cláusulas Pétreas de la Protección Internacional del Ser Humano: El
Acceso Directo de los Individuos a la Justicia a Nivel Internacional y la Intangibilidad de la Jurisdicción
Obligatoria de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos", in El Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI - Memoria del Seminario (Nov. 1999), vol.
I, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 3-68.
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