III
COMPETENCIA
13.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención Americana, en razón de que Perú ratificó este instrumento el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
14.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, recibió las declaraciones por afidávit de
los testigos Javier Llaque Moya y Yony Efraín Soto Jiménez y del perito Edgar Carpio Marcos,
propuestos por el Estado, y en audiencia pública de la presunta víctima Luz María Regina Pollo
Rivera, propuesta por los representantes, y del perito Luis Naldos Blanco, propuesto por el
Estado16.
B.
Admisibilidad de la prueba
B.1)
Admisibilidad de la prueba documental
15.
En el presente caso, como en otros, la Corte admite los documentos presentados por las
partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento), cuya
admisibilidad no fue controvertida ni objetada 17. Sin perjuicio de ello, a continuación se realizan
consideraciones puntuales y se resuelven las controversias planteadas sobre la admisibilidad de
determinados documentos.
16.
Una vez vencido el plazo para presentar anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
los defensores remitieron varios documentos que no habían sido aportados anteriormente, que
no correspondían a los señalados en la lista de anexos o que no fueron claramente identificados.
El Estado cuestionó, mediante escrito de 27 de agosto de 2015 y en su contestación, varios de
esos anexos18. En cuanto a documentos incompletos o ilegibles, la Corte considera que ello no
afecta su admisibilidad aunque sí puede afectar su peso probatorio. Las aclaraciones realizadas
a la lista de anexos son consideradas en tanto no agreguen información oportunamente
presentada en el escrito de solicitudes y argumentos. Respecto de los demás documentos, la
Corte considera que son inadmisibles.
17.
Por otra parte, el 22 de marzo de 2016 el representante Coello Cruz remitió un
documento manuscrito llamado “testimonial de vida” de la presunta víctima Milagros de Jesús
Pollo Ricse y fotografías familiares. En sus alegatos finales escritos, el Estado solicitó que esos
documentos no sean admitidos pues tales representantes no presentaron un escrito de
16
Los objetos de las declaraciones se encuentran en la Resolución del Presidente de 10 de marzo de 2016 (supra nota 12).
17
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr. 140, y Caso Tenorio
Roca y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 36.
18
En su escrito de contestación, el Estado objetó la admisibilidad de dichos anexos, “en primer lugar, por cuanto los mismos no
fueron enviados completos en el CD recibidos; en segundo lugar, por cuanto la remisión de copia posterior de los mismos por parte de los
defensores interamericanos excede el plazo fijado por el artículo 28 del Reglamento […] así como de la oportunidad procesal para remitir
prueba señalado en el artículo 57 del Reglamento de la Corte; y finalmente, porque tal situación no permitió al Estado la verificación de la
información contenida en el [escrito de solicitudes y argumentos], afectando así su derecho de defensa”.
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