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emisión de los bosques comunitarios, se puede poner en tela de juicio la certeza jurídica de
dicho título111.
114. Asimismo, el artículo 41 de la Ley de Gestión Forestal de 1992 establece también
que los derechos consuetudinarios de los habitantes tribales, respecto de sus aldeas y
asentamientos, así como de las parcelas agrícolas, serán respetados “en la mayor medida
posible”112. Esta disposición limita, en forma inadecuada, el alcance del "respeto" al
derecho al territorio de los miembros del pueblo Saramaka a, únicamente, sus “aldeas,
asentamientos y parcelas agrícolas”. Dicha limitación no tiene en cuenta la relación que los
integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con el territorio en su conjunto y no
sólo con sus aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas. De acuerdo con el análisis de esta
Corte, el deber del Estado es aún mayor a fin de garantizar y proteger los derechos a la
propiedad de los integrantes del pueblo Saramaka (supra párrs. 85-96). Por ello, la Corte
considera que la Ley de Gestión Forestal no hace efectivo los derechos a la propiedad
comunal de los miembros del pueblo Saramaka.
*
*
*
115. En resumen, el marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del
pueblo Saramaka un privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el derecho de
controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia
externa. La Corte ha sostenido, en otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la
tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de
terceros, los integrantes de pueblos indígenas y tribales deben obtener el título de su
territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra113. Este título debe
ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el derecho, a fin de
salvaguardar su certeza jurídica. A fin de obtener dicho título, el territorio que los
miembros del pueblo Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente debe ser primero
demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y con los pueblos
vecinos114. Sobre este particular, la Corte ha declarado previamente que “el reconocimiento
estrictamente jurídico o abstracto de las tierras, territorios o recursos de los indígenas
pierde verdadero significado cuando no se ha establecido ni delimitado físicamente la
propiedad”115.
116. En última instancia, el Estado ha expresado su compromiso de "mejorar la
codificación actual del sistema de derechos a la tierra de los pueblos tribales e indígenas".
El Presidente de Surinam designó, a tal efecto, un comité de expertos en el año 2006 para
que traten esta cuestión. Sin embargo, a la fecha, el sistema legal del Estado sigue sin
reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka en relación con
su territorio, sino que sólo les otorga un privilegio o permiso de uso y ocupación de las
tierras a discreción del Estado. Por esta razón, la Corte considera que el Estado no ha
cumplido con su deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los
miembros del pueblo Saramaka de conformidad con el artículo 21 de la Convención, en
relación con los artículos 2 y 1.1 de dicho instrumento.
111
112
113
Cfr. Testimonio de Rene Somopawiro, supra nota 110 (transcripción de audiencia pública, p. 52).
Cfr. Artículo 41 de la Ley de Gestión Forestal, supra nota 110, (folios 74-75).
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 153; Caso de la Comunidad
Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 215, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 209.
114
La Corte observa que en el caso de la Comunidad Moiwana se ordenó al Estado crear un mecanismo
efectivo para la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional de la comunidad Moiwana. Cfr. Caso
de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 209.
115
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 143.
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