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154. En resumen, la Corte considera que las concesiones madereras que el Estado ha
emitido sobre las tierras de la región superior del Río Surinam han dañado el ambiente y
que el deterioro tuvo un impacto negativo sobre las tierras y los recursos naturales que los
miembros del pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente, los que se encuentran, en
todo o en parte, dentro de los límites del territorio sobre el cual tienen un derecho a la
propiedad comunal. El Estado no llevó a cabo o supervisó estudios ambientales y sociales
previos ni puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones
madereras no causaran un daño mayor al territorio y comunidades Saramaka. Además, el
Estado no permitió la participación efectiva del pueblo Saramaka, de conformidad con sus
tradiciones y costumbre, en el proceso de la toma de decisiones respecto de las concesiones
madereras y, a su vez, los miembros del pueblo Saramaka no recibieron ningún beneficio de
la extracción maderera en su territorio. Todo esto constituye una violación al derecho de
propiedad de los integrantes del pueblo Saramaka reconocido en el artículo 21 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
F.2) Concesiones mineras auríferas
155. La Corte también debe analizar si las concesiones otorgadas a empresas mineras
auríferas dentro del territorio tradicional Saramaka afectaron los recursos naturales que los
miembros del pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente y que son necesarios para su
subsistencia cultural. De acuerdo con la prueba presentada ante la Corte, los integrantes
del pueblo Saramaka no han utilizado el oro tradicionalmente como parte de su identidad
cultural o sistema económico.
Salvo algunas posibles excepciones individuales, los
Saramaka no se identifican con el oro ni han demostrado una relación particular con este
recurso natural en especial, más que reclamar el derecho general de “ser titular de todo,
desde lo más alto de los árboles hasta el lugar más profundo bajo la superficie”168. Sin
embargo, como se mencionó anteriormente (supra párrs. 126-129), dado que toda
actividad minera especializada en el oro dentro del territorio Saramaka afectará,
inevitablemente, a otros recursos naturales necesarios para la subsistencia de dicho pueblo,
como los canales navegables, por ejemplo, el Estado tiene el deber de consultar al pueblo
Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, respecto de toda concesión
minera propuesta dentro del territorio Saramaka, permitir la participación de los miembros
del pueblo en los beneficios que se deriven de dicha posible concesión y realizar o
supervisar un estudio previo de impacto ambiental y social. El mismo análisis se aplica
respecto de otras concesiones dentro del territorio Saramaka que involucren recursos
naturales que los miembros del pueblo no han utilizado tradicionalmente, pero que su
extracción afectaría, inevitablemente, otros recursos que son vitales para su modo de vida.
156. La Corte reconoce que, a la fecha, no se han realizado operaciones mineras a gran
escala dentro del territorio tradicional Saramaka. Sin embargo, el Estado no cumplió con
las tres garantías mencionadas anteriormente cuando emitió concesiones mineras de oro de
pequeña escala dentro del territorio Saramaka169. Es decir, esas concesiones se emitieron
sin realizar o supervisar evaluaciones previas de impacto ambiental y social, sin consultar
con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus tradiciones, y sin garantizarle a sus
Región Pokigron. Mapa producido por la Fundación de Manejo Forestal de Surinam, Ministerio de Recursos
Naturales, agosto 2003 (expediente de anexos al escrito de los representantes, anexo 1.1, folio 1460).
168
Testimonio del Capitán Jefe y Fiscali Wazen Eduards, supra nota 61 (transcripción de audiencia pública, p.
8).
169
Cfr. Mapa preparado por el Ministerio de Recursos Naturales, supra nota 140.
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