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legales para tratar las presuntas violaciones a los intereses en la propiedad del pueblo
Saramaka y que las víctimas tenían disponibles estos recursos pero optaron por no
utilizarlos. En respaldo de su postura, el Estado se refirió a distintas disposiciones del
sistema legal interno, algunas de las cuales ya han sido tratadas por la Corte en su análisis
sobre la violación por parte del Estado del artículo 21 de la Convención en relación con el
artículo 2 del mismo instrumento (supra párrs. 106-116). En especial, el Estado alegó que
hay distintos artículos en el Código Civil de Surinam que consagran recursos legales
efectivos187, los cuales permiten que todo individuo inicie una demanda ante el poder
judicial en el caso de una presunta violación de sus derechos de propiedad, incluso por
violaciones cometidas por el Estado mismo. La Comisión y los representantes argumentaron
que dichas disposiciones son irrelevantes respecto de la cuestión de los derechos a las
tierras de los pueblos indígenas y tribales y que sólo las personas individuales pueden
recurrir a estos recursos, no los pueblos.
177. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de
los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos
fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha
sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso
judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos
formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el
deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a
través del sistema judicial son "verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no
una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación”188. De este
modo, la Corte ha declarado que "la inexistencia de un recurso efectivo contra la violación
de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la Convención
por el Estado Parte en el cual ocurre esta situación” 189.
178. En lo que respecta a los miembros de los pueblos indígenas, la Corte ha establecido
que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta
sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de
especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”190. En
especial, la Corte ha sostenido que, para garantizar el derecho a la propiedad comunal de
los integrantes de los pueblos indígenas, los Estados deben establecer “un recurso efectivo
con las garantías de debido proceso […] que les permita reivindicar sus tierras
tradicionales”.191
H.1) Código Civil de Surinam
179. La Corte considera que el recurso judicial disponible conforme al Código Civil del
Estado es inadecuado e ineficaz a fin de reparar las presuntas violaciones al derecho de
propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka por las siguientes dos razones.
Primero, dicho recurso presuntamente solo está disponible para las personas individuales
187
Cfr. Artículos 1386, 1387, 1388, 1392 y 1393 del Código Civil de Surinam (expediente de anexos a la
demanda, anexo 4, folios 51) y Contestación a la demanda (fondo, volumen II, folios 335-336).
188
Cf. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
189
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 185; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 130, y Caso Yatama, supra nota 13, párr. 168. Cfr. también
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 191, párr. 24.
190
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 63.
191
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 96.
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