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“[s]i un lö trata de vender su tierra, los otros lös tienen el derecho de objetar y detener
dicha transacción porque, de lo contrario, se afectarían los derechos y la vida de todo el
pueblo Saramaka. Los lö son muy autónomos y […] no interfieren en los asuntos de los
demás a menos que se vean afectados los intereses de todo el pueblo Saramaka”98. Esto es
porque el territorio “pertenece a los Saramakas, en última instancia. [Es decir] le pertenece
a los Saramaka como pueblo”99.
101. En todo caso, la presunta falta de claridad en cuanto al sistema de posesión de la
tierra de los Saramaka no presenta un obstáculo insuperable para el Estado, quien tiene la
obligación de consultar con los integrantes del pueblo Saramaka (infra, párr. 129) y solicitar
una aclaración sobre esta cuestión a fin de cumplir con sus obligaciones conforme al artículo
21 de la Convención, en relación con el artículo 2 de dicho instrumento.
C.2) Complejidad de las cuestiones relacionadas e inquietud por parte del Estado
respecto de la discriminación hacia personas que no sean miembros indígenas o
tribales
102. Dos argumentos adicionales e interrelacionados presentados por el Estado respecto
del por qué no ha reconocido y protegido, legalmente, los sistemas de posesión de la tierra
de los pueblos indígenas y tribales se refieren a las supuestas dificultades y sensibilidades
de las cuestiones comprendidas, y la inquietud que gira en torno a que la legislación a favor
de los pueblos indígenas y tribales puede ser percibida como una actitud discriminatoria
hacia el resto de la población. En cuanto a la primera cuestión, la Corte observa que el
Estado no puede abstenerse de cumplir con las obligaciones internacionales de acuerdo con
la Convención Americana simplemente porque le es difícil hacerlo. La Corte comparte la
inquietud del Estado en cuanto a lo complejo de las cuestiones relacionadas con este tema;
sin embargo, el Estado tiene el deber de reconocer el derecho a la propiedad de los
miembros del pueblo Saramaka, en el marco de su sistema colectivo de propiedad, y
establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivo a nivel interno el derecho
consagrado en la Convención, según lo ha interpretado este Tribunal en su jurisprudencia.
103. Asimismo, es improcedente el argumento del Estado en cuanto a que es
discriminatorio aprobar una ley que reconozca las formas comunales de posesión de la
tierra. Es un principio establecido en el derecho internacional que el trato desigual a
personas en condiciones desiguales no necesariamente constituye discriminación no
permitida100. La legislación que reconoce dichas diferencias no es, por lo tanto,
98
99
100
Affidávit del Capitán Jefe y Fiscali Eddie Fonkie, supra nota 66.
Dictamen del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 60).
Cfr., por ejemplo, CtEDH, Connors vs. El Reino Unido, supra nota 76, párr. 84 (declarando que los Estados
tienen una obligación positiva de adoptar los pasos necesarios para salvaguardar y proteger los diferentes estilos
de vida de las minorías con el fin de garantizarles el derecho a la igualdad ante la ley). Cfr. también, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, supra nota
76 (señalando que “en el derecho internacional general y en el derecho interamericano específicamente,
protecciones especiales para los pueblos indígenas pueden ser necesarios para que estos ejerzan sus derechos
plenamente y con igualdad ante el resto de la población. Adicionalmente, puede que se requieran protecciones
especiales para los pueblos indígenas con el fin de garantizar su supervivencia física y cultural – lo cual es un
derecho protegido en varios convenios e instrumentos internacionales”). Cfr. también ONU, Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, Art. 1.4 (señalando que “[l]as
medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o
étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en
condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se
considerarán como medidas de discriminación racial […]”, y Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la
Discriminación Racial, Recomendación General No. 23, Derechos de los Pueblos Indígenas, supra nota 76, párr. 4
(haciendo un llamado a los Estados a adoptar ciertas medidas con el fin de reconocer y garantizar los derechos de
los pueblos indígenas).
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