5
documento que define el alcance de los hechos en litigio ante este Tribunal4. En este
sentido, la Corte ha sostenido, en forma constante, que "[... los representantes] no pueden
alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda [de la Comisión], sin
perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido
mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante”5. Por
ende, la Corte debe basarse en la demanda de la Comisión para determinar si ésta es una
cuestión que se encuentra comprendida dentro del alcance fáctico del caso que fue
presentado ante esta Corte para su resolución.
14.
La Corte observa que en la demanda presentada por la Comisión no se encuentran
ninguna de las afirmaciones de hecho presentadas por los representantes respecto del dique
Afobaka.
Asimismo, algunas de las cuestiones argumentadas por los representantes
comprenden controversias, como lo es el presunto plan del Estado de incrementar el nivel
de la reserva, que aún se encuentran pendiente de resolución ante las autoridades internas
de Surinam.
15.
Asimismo, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, se le preguntó
a la Comisión cómo "caracterizaría la información adicional que presentaron los
representantes respecto de los presuntos efectos de la reserva sobre el pueblo Saramaka"6.
La Comisión respondió que “en la demanda y en el Informe del artículo 50 hay una sola
oración respecto de la reserva y sus efectos” y luego caracterizó dicha información como
"un hecho de contexto histórico"7. A diferencia de otros casos8, la Comisión no ha alegado
que estos antecedentes contextuales e históricos se relacionan con el objeto de la
controversia.
16.
En consecuencia, de conformidad con la estructura y el objeto de la demanda, así
como la propia aclaración de la Comisión respecto del modo en que estos presuntos hechos
deberían interpretarse en el presente caso, la Corte considera que la Comisión sólo planteó
esta cuestión como un antecedente contextual concerniente a la historia de la controversia
en el presente caso, pero no como una cuestión para resolver por la Corte. Por ello, de
acuerdo con las limitaciones respecto de la participación de las presuntas víctimas en el
procedimiento ante esta Corte, el Tribunal considera que los fundamentos de hecho para los
argumentos de los representantes al respecto no corresponden al alcance de la controversia
de acuerdo al marco fáctico establecido por la Comisión en la demanda.
17.
A la luz de las consideraciones mencionadas y a fin de preservar el principio de
certeza jurídica y el derecho de defensa del Estado, la Corte considera que los argumentos
de los representantes en cuanto a los supuestos efectos continuos y permanentes asociados
a la construcción de la reserva Afobaka no son admisibles.
4
Cfr. Artículo 61 de la Convención Americana, Artículos 32, 33 y 36 del Reglamento de la Corte y Artículos
2 y 28 del Estatuto de la Corte.
5
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11
de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 162.
6
Pregunta de la Jueza Macaulay durante la audiencia pública ante la Corte los días 9 y 10 de mayo de 2007
(transcripción de la audiencia pública, p. 90).
7
Respuesta de la Comisión a la pregunta que hiciera la Jueza Macaulay durante la audiencia pública en el
presente caso (transcripción de la audiencia pública, p. 91).
8
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163.
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