5 documento que define el alcance de los hechos en litigio ante este Tribunal4. En este sentido, la Corte ha sostenido, en forma constante, que "[... los representantes] no pueden alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda [de la Comisión], sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante”5. Por ende, la Corte debe basarse en la demanda de la Comisión para determinar si ésta es una cuestión que se encuentra comprendida dentro del alcance fáctico del caso que fue presentado ante esta Corte para su resolución. 14. La Corte observa que en la demanda presentada por la Comisión no se encuentran ninguna de las afirmaciones de hecho presentadas por los representantes respecto del dique Afobaka. Asimismo, algunas de las cuestiones argumentadas por los representantes comprenden controversias, como lo es el presunto plan del Estado de incrementar el nivel de la reserva, que aún se encuentran pendiente de resolución ante las autoridades internas de Surinam. 15. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, se le preguntó a la Comisión cómo "caracterizaría la información adicional que presentaron los representantes respecto de los presuntos efectos de la reserva sobre el pueblo Saramaka"6. La Comisión respondió que “en la demanda y en el Informe del artículo 50 hay una sola oración respecto de la reserva y sus efectos” y luego caracterizó dicha información como "un hecho de contexto histórico"7. A diferencia de otros casos8, la Comisión no ha alegado que estos antecedentes contextuales e históricos se relacionan con el objeto de la controversia. 16. En consecuencia, de conformidad con la estructura y el objeto de la demanda, así como la propia aclaración de la Comisión respecto del modo en que estos presuntos hechos deberían interpretarse en el presente caso, la Corte considera que la Comisión sólo planteó esta cuestión como un antecedente contextual concerniente a la historia de la controversia en el presente caso, pero no como una cuestión para resolver por la Corte. Por ello, de acuerdo con las limitaciones respecto de la participación de las presuntas víctimas en el procedimiento ante esta Corte, el Tribunal considera que los fundamentos de hecho para los argumentos de los representantes al respecto no corresponden al alcance de la controversia de acuerdo al marco fáctico establecido por la Comisión en la demanda. 17. A la luz de las consideraciones mencionadas y a fin de preservar el principio de certeza jurídica y el derecho de defensa del Estado, la Corte considera que los argumentos de los representantes en cuanto a los supuestos efectos continuos y permanentes asociados a la construcción de la reserva Afobaka no son admisibles. 4 Cfr. Artículo 61 de la Convención Americana, Artículos 32, 33 y 36 del Reglamento de la Corte y Artículos 2 y 28 del Estatuto de la Corte. 5 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 162. 6 Pregunta de la Jueza Macaulay durante la audiencia pública ante la Corte los días 9 y 10 de mayo de 2007 (transcripción de la audiencia pública, p. 90). 7 Respuesta de la Comisión a la pregunta que hiciera la Jueza Macaulay durante la audiencia pública en el presente caso (transcripción de la audiencia pública, p. 91). 8 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163.

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