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presuntas víctimas presenten sus propios fundamentos de derecho significaría restringir,
indebidamente, su derecho de acceso a la justicia, el que deriva de su condición de sujetos
del derecho internacional de los derechos humanos14. En la etapa actual de la evolución del
sistema interamericano para la protección de los derechos humanos, la facultad de las
presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes para presentar, de forma autónoma,
sus solicitudes, argumentos y prueba, debe interpretarse conforme a su posición de titulares
de los derechos reconocidos en la Convención y como beneficiarios de la protección que
ofrece el sistema15. Sin embargo, existen ciertos límites a la participación de éstos en este
procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Convención y en el ejercicio de la
competencia de la Corte16. Es decir, el objetivo del escrito de solicitudes, argumentos y
prueba de los representantes es hacer efectivo el atributo procesal de locus standi in judicio
que esta Corte ya les ha reconocido a las presuntas víctimas, sus familiares o sus
representantes en su jurisprudencia17.
27.
También se encuentra bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal que los
representantes pueden informar al Tribunal sobre los llamados hechos supervinientes, que
podrán alegar ante la Corte en cualquier momento del procedimiento antes de que se emita
la sentencia18. Asimismo, vale la pena mencionar que, en cuanto a la incorporación de otros
derechos distintos de aquellos incluidos en la demanda de la Comisión, la Corte ha
establecido que los peticionarios pueden invocar dichos derechos siempre que se refieran a
los hechos ya comprendidos en la demanda19. Finalmente, la Corte es el órgano que debe
decidir, en cada caso, sobre la admisibilidad de los argumentos de esta naturaleza a fin de
salvaguardar la igualdad procesal de las partes (supra, párr. 17)20.
28.
El reconocimiento del locus standi in judicio de las presuntas víctimas así como su
derecho a presentar argumentos legales distintos a aquellos presentados por la Comisión,
aunque basados en los mismos hechos, no viola el derecho de defensa del Estado. El
Estado tiene siempre la oportunidad, en todas las etapas del procedimiento ante este
Tribunal, de responder a los planteamientos formulados por la Comisión y los
representantes. El Estado tiene esta oportunidad tanto en la etapa escrita como en la oral
del procedimiento. Asimismo, en el presente caso, de conformidad con el artículo 39 del
Reglamento de la Corte, se le dio al Estado la oportunidad de presentar un escrito adicional
a fin de responder a la totalidad de los argumentos legales presentados por los
representantes (supra párr. 6). Por ello, el derecho de defensa del Estado contra los
planteamientos formulados por los representantes en el presente caso ha sido respetado y
salvaguardado en todo momento.
14
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 8, párr. 155; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 54, y Caso de la “Masacre
de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 57.
15
Cfr. OEA, Asamblea General, Resolución AG/RES. 1890 (XXXII-O/02), Evaluación del Funcionamiento del
Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos para su Perfeccionamiento y
Fortalecimiento, y OEA, Asamblea General, AG/RES. 2291 (XXXVII-O/07), Fortalecimiento de los sistemas de
derechos humanos en seguimiento de los mandatos derivados de las Cumbres de las Américas.
16
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 17, párr. 58, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 17, párr. 55.
17
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 17, párr. 53.
18
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 8, párr. 154; Caso Bueno Alves, supra nota 8, párr. 121, y Caso
del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 162.
19
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 8, párr. 155; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 92, y Caso Bueno Alves, supra nota
8, párr. 121.
20
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 17, párr. 58, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 17, párr. 55.
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