La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resuelve dar aplicación al artículo 36.3 de
su Reglamento en los siguientes supuestos excepcionales y, consecuentemente, diferir “el
tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo”:
•
Peticiones que han estado pendientes ante la Comisión por un lapso extenso,
entendiendo por tal aquellas recibidas hasta el año 2006 inclusive y en las cuales ya
hubiese transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento […].
Los supuestos identificados en la presente Resolución se encuentran en concordancia con los
elementos indicados - a título ilustrativo y no taxativo - en los literales a), b) y c) del artículo
36.3 del Reglamento. Estos supuestos se basan en la necesidad de aplicar medidas decisivas
para reducir el atraso procesal y así asegurar que el transcurso del tiempo no impida que las
decisiones de la Comisión tengan un efecto útil12.
35. Además, la decisión de diferir el examen de admisibilidad hasta el momento de
adoptar una decisión sobre el fondo fue debidamente transmitida a las partes, con lo
que se garantizó el derecho a la defensa del Estado13. De modo que la Comisión actuó
en el marco de sus facultades reglamentarias, las cuales respetan el debido proceso de
las partes, y con estricto respeto del derecho de defensa14. Conforme a lo anterior, no
resulta procedente atender el cuestionamiento procesal planteado por el Estado.
B. Solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de
hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del
derecho de defensa del Estado
B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
36. El Estado cuestionó la inclusión en el Informe de Admisibilidad y Fondo de hechos
relativos al marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario seguido en contra
de jueces en el Perú. Argumentó que el señor Cajahuanca Vásquez (i) en el proceso de
amparo mediante el cual cuestionó su destitución, no discutió aspectos relativos al marco
normativo, y (ii) no alegó en ningún momento que dicho marco normativo violara sus
derechos. Por lo anterior, afirmó, no tuvo la oportunidad de presentar la excepción
preliminar de falta de agotamiento de recursos internos respecto de los cuestionamientos
al marco normativo en la etapa procesal oportuna. Adicionalmente, sostuvo que, debido
a la decisión conjunta sobre la admisibilidad y fondo, y a la consecuente inexistencia de
un informe de admisibilidad previo, no pudo advertir que la Comisión introduciría tales
aspectos, lo que vulneró su derecho de defensa, en particular en lo relacionado con la
alegada violación del artículo 9 de la Convención. Solicitó a la Corte hacer control de
legalidad de las actuaciones de la Comisión y sostuvo que dicha solicitud no se ampara
en una discrepancia de criterio, sino en una afectación concreta
12
Resolución 1/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2016.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-16-es.pdf.
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Cfr. Comunicación de 11 de julio de 2017 remitida por la Comisión al Estado peruano mediante la cual
informa que “la Comisión Interamericana decidió aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, en concordancia
con su Resolución 1/16 sobre Medidas para reducir el atraso procesal”. Dicha comunicación fundamenta la
decisión de la siguiente forma: “Mediante dicha Resolución la CIDH determinó una serie de criterios para aplicar
la referida norma reglamentaria y, en consecuencia, decidir conjuntamente en su oportunidad la admisibilidad
y el fondo del asunto. La petición de referencia se encuentra comprendida dentro de uno de los criterios,
específicamente: i. La petición en referencia ha estado pendiente ante la Comisión por un lapso extenso, en
virtud de que fue recibida antes o hasta el año 2006 y ya ha transcurrido el plazo establecido en el artículo
30.3 del Reglamento de la CIDH. En virtud de lo anterior la Comisión decidió abrir el caso con el número
13.256”. Comunicación de 11 de julio de 2017 remitida por la Comisión al Estado peruano en el trámite del
“Caso No. 13.256. Humberto Cajahuanca Vásquez” (expediente de prueba, folio 829).
14
Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 22.
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