que le fueran contrarias127. En ese sentido, la LOPJ mantuvo su vigencia en relación con
la destitución de auxiliares judiciales y las competencias de la OCMA, mientras que fue
derogada en lo que se refería a la destitución de jueces y magistrados, asunto que pasó
a ser regulado por la LOCNM128.
117. Conforme a lo anterior, tal como se estableció en la sentencia del caso Cordero
Bernal Vs. Perú, en materia de destitución de jueces la norma vigente al momento de
los hechos era la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM). Esa
norma, además, es previa a la conducta reprochada al señor Cajahuanca Vásquez. De
modo que no es procedente hacer un análisis sobre el alcance del principio de aplicación
de la ley sancionatoria más favorable en el caso concreto, pues no había, al momento
de imponer la sanción, dos normas vigentes.
B.4 Conclusión
118. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que la
resolución mediante la cual el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al señor
Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y adoptada conforme a la normatividad
vigente para la fecha de los hechos, referida a la destitución de jueces y magistrados,
razón por la cual el Estado no es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales en relación con la garantía de inamovilidad en el cargo de los jueces
y juezas y el principio de legalidad establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención
Americana, así como tampoco es responsable por la violación del derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, consagrado en
el artículo 23.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez.
VIII-2
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE
DERECHO INTERNO129
A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
119. La Comisión sostuvo que los órganos competentes no hicieron un examen integral
de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso de amparo interpuesto
para cuestionar la destitución del señor Cajahuanca Vásquez y que limitaron su análisis
a cuestiones de debido proceso. En virtud de lo anterior concluyó que el Estado peruano
es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cajahuanca
Vásquez.
120. Los representantes coincidieron con lo expresado por Comisión en su Informe de
Admisibilidad y Fondo. Indicaron que, en el caso concreto, no se contemplaba la
existencia de recursos para impugnar la resolución del Consejo Nacional de la
“Décima. – Deróganse [sic] el Decreto Legislativo No. 25, el artículo 226o. de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley”. Cfr. Ley Orgánica del Consejo
Nacional
de
la
Magistratura,
Ley
No.
26397
de
1994.
Disponible
en:
https://docs.peru.justia.com/federales/leyes/26397-dec-6-1994.pdf.
128
“[R]esulta evidente que la primera norma fue tácita y parcialmente derogada por la segunda, siendo
esta posterior e incompatible con aquella. En efecto, reiteramos que no pueden existir dos organismos que
impongan la sanción de destitución por el mismo hecho”. Peritaje de Ramón Alberto Huapaya Tapia (expediente
de prueba, folio 2980)
129
Artículo 25 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana.
127
36