que le fueran contrarias127. En ese sentido, la LOPJ mantuvo su vigencia en relación con la destitución de auxiliares judiciales y las competencias de la OCMA, mientras que fue derogada en lo que se refería a la destitución de jueces y magistrados, asunto que pasó a ser regulado por la LOCNM128. 117. Conforme a lo anterior, tal como se estableció en la sentencia del caso Cordero Bernal Vs. Perú, en materia de destitución de jueces la norma vigente al momento de los hechos era la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM). Esa norma, además, es previa a la conducta reprochada al señor Cajahuanca Vásquez. De modo que no es procedente hacer un análisis sobre el alcance del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable en el caso concreto, pues no había, al momento de imponer la sanción, dos normas vigentes. B.4 Conclusión 118. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que la resolución mediante la cual el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y adoptada conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, referida a la destitución de jueces y magistrados, razón por la cual el Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales en relación con la garantía de inamovilidad en el cargo de los jueces y juezas y el principio de legalidad establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana, así como tampoco es responsable por la violación del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, consagrado en el artículo 23.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez. VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO129 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 119. La Comisión sostuvo que los órganos competentes no hicieron un examen integral de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso de amparo interpuesto para cuestionar la destitución del señor Cajahuanca Vásquez y que limitaron su análisis a cuestiones de debido proceso. En virtud de lo anterior concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cajahuanca Vásquez. 120. Los representantes coincidieron con lo expresado por Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Indicaron que, en el caso concreto, no se contemplaba la existencia de recursos para impugnar la resolución del Consejo Nacional de la “Décima. – Deróganse [sic] el Decreto Legislativo No. 25, el artículo 226o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley”. Cfr. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley No. 26397 de 1994. Disponible en: https://docs.peru.justia.com/federales/leyes/26397-dec-6-1994.pdf. 128 “[R]esulta evidente que la primera norma fue tácita y parcialmente derogada por la segunda, siendo esta posterior e incompatible con aquella. En efecto, reiteramos que no pueden existir dos organismos que impongan la sanción de destitución por el mismo hecho”. Peritaje de Ramón Alberto Huapaya Tapia (expediente de prueba, folio 2980) 129 Artículo 25 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana. 127 36

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