en su derecho de defensa.
37. La Comisión recordó que la facultad de la Corte de hacer control de legalidad de
sus actuaciones debe ser ejercida de manera restringida y excepcional, para que no se
ponga en riesgo su autonomía e independencia. Además, sostuvo que, desde el estudio
de la admisibilidad del caso, la Comisión identificó la posible violación al artículo 9 de la
Convención Americana de forma expresa y dicho análisis se hizo dentro del marco fáctico
del caso. Además, recordó que en virtud del principio iura novit curia ambos órganos del
sistema interamericano están facultados para calificar los hechos que se someten a su
conocimiento y declarar aplicables normas, aunque éstas no hubiesen sido invocadas
por las partes. Por último, solicitó a la Corte que establezca que lo alegado por el Estado
no constituye una excepción preliminar sino una determinación de fondo.
38. Los representantes no se pronunciaron de manera específica sobre este asunto,
por considerar que no reúne las características de una excepción preliminar.
B.2 Consideraciones de la Corte
39. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y
autonomía en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo estipulado en la Convención
Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones
individuales. A pesar de ello, este Tribunal ha establecido que puede hacer control de
legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto alguna de las partes alegue la
existencia de un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe
demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de
criterio en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana15.
40. En este caso, debido a que el Estado no demostró la existencia de un error grave
que implicó una violación de su derecho a la defensa, el cuestionamiento procesal no
será admitido y la Corte analizará el marco normativo sometido a su conocimiento por
parte de la Comisión. Además, la Corte reitera que la litis en este asunto ha estado
relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la destitución de la presunta
víctima y que ello comprende, necesariamente, el marco normativo aplicado (supra párr.
23).
C. Alegada incompetencia de la Corte para examinar hechos propuestos por
los representantes
C.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
41. El Estado argumentó que la controversia versa únicamente sobre los hechos
relativos a la destitución del señor Cajahuanca Vásquez, tal como fue determinado por
la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. Destacó que es competencia de la
Comisión determinar los hechos que serán sometidos a la consideración de la Corte, los
cuales deben estar contenidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Sin embargo, de
acuerdo con el Estado, los siguientes hechos, presentados por los representantes en su
escrito de solicitudes y argumentos, no guardan relación con el presente caso: (i) las
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05
de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007.
Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 36.
15
11