corresponde a la Comisión identificar las presuntas víctimas de un caso en su Informe de Admisibilidad y Fondo y no es posible añadir nuevas presuntas víctimas con posterioridad. Recordó que la Comisión, en su Informe de Admisibilidad y Fondo, identificó como presunta víctima únicamente al señor Cajahuanca Vásquez, por lo que, a su juicio, carece de sustento que los representantes aleguen un daño al grupo familiar y califiquen a sus integrantes como beneficiarios de las eventuales reparaciones. 47. La Comisión no se refirió a este asunto. 48. Los representantes sostuvieron que el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas es un documento independiente y autónomo, lo que implica que las presuntas víctimas están habilitadas para presentar alegatos relacionados con el caso e incluso para formular nuevas argumentaciones. Indicaron que la incorporación de la violación de derechos de otras presuntas víctimas se basa en una valoración más integral de los hechos que se desprenden del Informe de Admisibilidad y Fondo, y que el daño que implicó la violación de los derechos de los familiares del señor Cajahuanca Vásquez constituye un hecho innegable. También argumentaron que, si bien el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte prevé que en el Informe de Admisibilidad y Fondo deben identificarse las presuntas víctimas, esta regla debe analizarse en conjunto con el principio de derecho internacional que prescribe que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño implica el deber de repararlo. D.2 Consideraciones de la Corte 49. La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento y su jurisprudencia constante, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo emitido conforme al artículo 50 de la Convención19, por esa razón, se entenderá como presunta víctima únicamente a la persona identificada como tal en el Informe de Admisibilidad y Fondo, esto es, al señor Humberto Cajahuanca Vásquez. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 50. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)20 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda21. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, 3, párr. 130. 20 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 21 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 20. 19 13

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