convertir en ilusorio su propósito 130. La Corte Europea también resaltó la diligencia excepcional que deben seguir las autoridades judiciales 131, la cual debe operar incluso en procesos que tienen cierto nivel de complejidad 132. 150. En el presente caso, la Comisión observa en primer lugar que la demanda de amparo fue interpuesta en julio de 2002 y fue resulta en enero de 2003. La Comisión considera que en las circunstancias del presente caso, en las que resultaba evidente el total incumplimiento de la Ley General para el Combate del VIH y del SIDA, el Estado no explicó la demora de seis meses para resolver un recurso que por su propia naturaleza debe ser expedito y que, por la temática de que trataba, debía ser tramitado y resuelto con diligencia excepcional. 151. En segundo lugar y en cuanto al resultado del recurso de amparo, la Comisión observa que el 29 de enero de 2003 la Corte de Constitucionalidad lo declaró improcedente por considerar que el agravio reclamado habría cesado debido a los acuerdos que se alcanzaron en una reunión de 30 de octubre de 2002 entre el entonces Presidente de la República y algunas de las organizaciones demandantes. La CIDH nota que en dicha reunión se acordó autorizar una partida extraordinaria de quinientos mil quetzales que, de acuerdo a lo señalado por los peticionarios y por el propio Estado, fue utilizado para cubrir temporalmente la medicación antirretroviral de ochenta personas con VIH/SIDA, sin incluir a las víctimas del presente caso. 152. La Comisión considera que las víctimas acudieron a la Corte de Constitucionalidad en busca de protección judicial efectiva de sus derechos a la vida, integridad personal y salud, reconocidos tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento jurídico interno de Guatemala. La CIDH considera que el contenido sustantivo de la decisión de la Corte Constitucional no se ajusta a los parámetros del derecho a la tutela judicial. Ello en tanto la Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto y justificó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo basándose en una medida adoptada por el Gobierno que tenía un carácter temporal y extraordinario y que tampoco se enfocaba en la situación general reclamada. La Comisión también observa que el Procurador de los Derechos Humanos solicitó a la Corte Constitucional que el recurso fuera atendido a la brevedad en tanto “de ello depende la vida de cada una de las personas que viven con VIH/SIDA”. 153. La Comisión destaca que las anteriores consideraciones no constituyen una mera abstracción sino que la resolución pronta y efectiva del recurso de amparo a favor de las personas con VIH/SIDA en Guatemala pudo haber tenido efectos concretos en las víctimas del caso. Al menos tres de las víctimas fallecidas murieron en fechas aproximadas a la interposición y resolución de dicho recurso, como ya se analizó, sin haber recibido atención integral alguna por parte del Estado 133. 154. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de todas las víctimas del presente caso, con excepción de Alberto Quiché Cuvexa, quien falleció antes de la interposición y resolución del recurso de amparo. 3. El derecho a la integridad personal respecto de los familiares de las víctimas fallecidas y sobrevivientes (Artículo 5 de la Convención Americana) 155. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 130 ECHR. Case of X. vs. France. Application 18020/91. Judgment of March 31, 1992, para. 47. 132 ECHR,. Case of F.E. vs. France. Application 60/1998/963/1178. Judgment of October 30, 1998. 131 133 ECHR. Case of X. vs. France. Application 18020/91. Judgment of March 31, 1992, para. 47. Facundo Gómez Reyes, Alberto Quiché Cuxeva y Rita Dubón Orozco. 38

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