f)
caso, fue en cuentas de la oficina del Arzobispado en donde fueron depositados y de
cuyas cuentas se cubrieron los costos económicos del caso, y
no queda desvirtuado lo afirmado en el escrito del Arzobispado remitido a esta Corte
por el Estado, en el sentido de que fue la misma Iglesia quien “ejecutó y soportó la
carga económica” y el trabajo fue efectuado por personal que trabajaba bajo la
organización del Arzobispado.
20.
En cuanto a lo alegado por los representantes en el sentido de que la nueva oficina
creada por el Arzobispado no trabaja actualmente en la representación de las víctimas de
este caso, sino que son los integrantes de la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal
Dra. María Julia Hernández quienes acompañan y representan jurídicamente a las víctimas
en la actual etapa (supra Considerando 16.a) y b), es preciso recordar que el monto
dispuesto en la Sentencia se refiere al reintegro de costas y gastos pasados (supra
Considerando 6) y que en la actual etapa de supervisión del cumplimiento la Corte podrá
considerar la solicitud fundada de reembolso de los gastos razonables en que se incurra en
esta etapa procesal22 (supra Considerando 7).
21.
Es lo usual ante la Corte que cuando los abogados que representan a las víctimas
trabajan para organizaciones, solicitan en la etapa de fondo del caso que la cantidad sea
dispuesta a favor de la organización y no de los abogados representantes, ya que las
organizaciones se encargan de cubrir los gastos y pagar salarios, de manera que en la
Sentencia la Corte ordena que el reintegro se efectue a favor de las organizaciones, tal
como sucedió en el presente caso (supra Considerando 11). Resulta fundamental destacar
que, con independencia de que la Oficina Tutela Legal del Arzobispado hubiere sido disuelta
en el 2013, si en la etapa de fondo del caso los abogados representantes de las víctimas
consideraban que habían motivos que ameritaran que el reintegro de costas y gastos se
hiciera a favor de quienes trabajaron profesionalmente en el caso, tales como que hubieren
asumido las cargas económicas y/o el trabajo técnico profesional para este caso no hubiere
estado cubierto por su relación laboral con la Oficina Tutela Legal del Arzobispado, así lo
pudieron haber planteado a la Corte. La Corte destaca que, inclusive en la actual etapa de
supervisión no son esos los motivos que esgrimen para solicitar recibir el reembolso que
había sido ordenado para la organización.
22.
Con base en tales elementos, el Tribunal considera que los argumentos expuestos
por la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote y los representantes
legales de las víctimas en esta etapa de supervisión de cumplimiento (supra Considerandos
8 y 16) no constituyen motivos para que la Corte varíe en esta etapa lo estipulado en la
Sentencia y disponga que el monto de $70,000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) sea entregado a dicha asociación, organización distinta a la Oficina Tutela Legal
del Arzobispado de San Salvador, para que a su vez lo entregue a las personas que
trabajaron en este caso en la etapa de fondo. En consecuencia, el Estado podrá dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia sobre el reintegro de costas y gastos
entregando al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador la cantidad ordenada por
tal concepto, en los mismos términos que había sido ordenado a favor de la Oficina Tutela
Legal del Arzobispado.
23.
Ahora bien, la Corte hace notar que lo anterior no obsta que cualquier persona que
considere que conforme al derecho interno tiene un derecho sobre dicho monto pueda
presentar su pretensión ante los órganos competentes de la jurisdicción salvadoreña, y que
dichos órganos puedan determinar que dichos montos le corresponden a alguna otra
22
Los representantes deberán señalar y acreditar los gastos razonables en los que han incurrido en esta
etapa cuyo reembolso solicitan.