-22.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal
los días 27 de febrero 3 y 23 de octubre de 2012 4, y 30 de agosto de 2017 5.
3.
Los informes presentados por el Estado entre abril de 2012 y junio de 2019 en
respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la
Secretaría del Tribunal.
4.
Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en
adelante también “los representantes”) 6 entre junio de 2012 y agosto de 2019.
5.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de
2012 y julio de 2018.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2009 (supra Visto 1). En dicho fallo se dispuso ocho medidas de reparación
(infra Considerando 4 y punto resolutivo 1). En las resoluciones de supervisión emitidas
(supra Visto 2), la Corte ha supervisado la totalidad de las medidas ordenadas, decretando
cinco cumplimientos 8 y, recientemente, en su Resolución de 2017, valorando los pasos dados
en cuanto a la garantía de no repetición relativa al diseño de una política pública para la
protección de las personas defensoras de derechos humanos.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 9. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos 10.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Kawas_27_02_12.pdf.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Kawas_23_10_12.pdf.
5
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/casoskawas_lunalop_30_08_17.pdf.
6
Los representantes en el presente caso son el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía
de Jesús en Honduras (ERIC) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
7
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
8
Éstos son: 1) el pago de los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material
e inmaterial; 2) el reintegro de las costas y gastos; 3) las medidas de publicación y difusión de la Sentencia; 4) la
realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, y 5) brindar tratamiento médico y
psicológico.
9
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17
de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo
de 2019, Considerando 2.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros
Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 14 de mayo de 2019, Considerando 2.
3
4