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específicas. Estos modelos hegemónicos pueden generar perturbaciones o disfunciones
en el orden jurídico y en su aplicación a las diversas circunstancias que debe gobernar.
Por lo que toca a las funciones del Ministerio Público y en lo que atañe al
enjuiciamiento penal (pero el M.P. también se desempeña en otros espacios), varios
Estados han optado por conferirle facultades de investigación, que se sustraen al
juzgador (juez de instrucción); en otros, tiene atribuciones de acusación, a partir de
una investigación previa; en varios, concurre con acusadores privados; en algunos,
retiene el monopolio de la acción penal, etcétera. Y en lo que corresponde a la
organización, hay Estados en los que el M.P. o fiscal es un órgano constitucional
autónomo, y los hay en que se localiza en el ámbito del Poder Ejecutivo o en el marco
del Judicial.
13.
Naturalmente, hay argumentos interesantes en favor y en contra de cada una
de esas opciones, así como de sus diversas combinaciones o desarrollos. Tales
argumentos deben ponderarse a la luz de condiciones reales. Su valoración
corresponde, en fin de cuentas, a las instancias internas. Determinadas formas de
organización (así, la autonomía instituida en la Constitución) “son y parecen ser” más
adecuadas que otras para propiciar la disciplina a la ley y el respeto a los derechos
humanos, temas a los que me referiré en los siguientes párrafos.
14.
Para los fines que ahora interesan -protección nacional e internacional de los
derechos humanos-, lo que importa es reconocer que cualquier sistema de
organización y funcionamiento del Ministerio Público, institución del Estado, debe
respetar los derechos de las personas, esto es, conformarse de manera consecuente
con los deberes generales de respeto y garantía. Se requiere, pues, una “perspectiva
de derechos humanos” para valorar el desempeño del Ministerio Público; no bastan ni
dominan el enfoque administrativo o la perspectiva procesal. Es aquello, no esto, lo
que se puede cuestionar ante un tribunal de derechos humanos.
15.
Si el Ministerio Público es una “magistratura de la legalidad”, su función
indagadora -y más todavía su tarea cuasijurisdiccional, donde la tenga- debe plegarse
a la ley. Puesto de otra manera: debe atender única y exclusivamente a ella cuando
establece la existencia de un hecho delictuoso o sostiene una responsabilidad penal,
sea para el ejercicio (o el inejercicio, salvo régimen de oportunidad) de la acción, sea
para la formulación de la acusación, con sus diversas proyecciones en diversos actos
procesales. En tal sentido, el ejercicio del M.P. es “neutral” en la primera etapa
(investigadora), aunque llegue a ser “parcial” en la segunda (acusadora), una vez que
ha formado su convencimiento sobre el hecho y la responsabilidad.
16.
El M.P. quebrantaría su misión si se sustrajera al imperio la ley, que no condena
ni absuelve de antemano a ningún sujeto, sino ordena buscar con diligencia los datos
que permitan arribar a la conclusión que sirva a la verdad y, por este medio, a la
justicia. En este sentido, la obligación -y el quehacer- del M.P. se asemejan a los del
tribunal. Ni aquél ni éste gestionan intereses propios, sino ejercen atribuciones
públicas reguladas por la ley. Esta fija el marco, el rumbo y los límites.
17.
El Ministerio Público es una institución, no un individuo. En consecuencia, actúa
“institucionalmente”, conforme a principios de unidad e indivisibilidad, entre otros. Lo
que he dicho antes es aplicable al funcionamiento de la “institución Ministerio Público”,
pero en la realidad esa institución queda a cargo de individuos que actúan con la
investidura que aquélla les provee; por lo tanto, a éstos corresponde, estrictamente,
asumir los deberes que la norma asigna a la institución que representan.
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