3 específicas. Estos modelos hegemónicos pueden generar perturbaciones o disfunciones en el orden jurídico y en su aplicación a las diversas circunstancias que debe gobernar. Por lo que toca a las funciones del Ministerio Público y en lo que atañe al enjuiciamiento penal (pero el M.P. también se desempeña en otros espacios), varios Estados han optado por conferirle facultades de investigación, que se sustraen al juzgador (juez de instrucción); en otros, tiene atribuciones de acusación, a partir de una investigación previa; en varios, concurre con acusadores privados; en algunos, retiene el monopolio de la acción penal, etcétera. Y en lo que corresponde a la organización, hay Estados en los que el M.P. o fiscal es un órgano constitucional autónomo, y los hay en que se localiza en el ámbito del Poder Ejecutivo o en el marco del Judicial. 13. Naturalmente, hay argumentos interesantes en favor y en contra de cada una de esas opciones, así como de sus diversas combinaciones o desarrollos. Tales argumentos deben ponderarse a la luz de condiciones reales. Su valoración corresponde, en fin de cuentas, a las instancias internas. Determinadas formas de organización (así, la autonomía instituida en la Constitución) “son y parecen ser” más adecuadas que otras para propiciar la disciplina a la ley y el respeto a los derechos humanos, temas a los que me referiré en los siguientes párrafos. 14. Para los fines que ahora interesan -protección nacional e internacional de los derechos humanos-, lo que importa es reconocer que cualquier sistema de organización y funcionamiento del Ministerio Público, institución del Estado, debe respetar los derechos de las personas, esto es, conformarse de manera consecuente con los deberes generales de respeto y garantía. Se requiere, pues, una “perspectiva de derechos humanos” para valorar el desempeño del Ministerio Público; no bastan ni dominan el enfoque administrativo o la perspectiva procesal. Es aquello, no esto, lo que se puede cuestionar ante un tribunal de derechos humanos. 15. Si el Ministerio Público es una “magistratura de la legalidad”, su función indagadora -y más todavía su tarea cuasijurisdiccional, donde la tenga- debe plegarse a la ley. Puesto de otra manera: debe atender única y exclusivamente a ella cuando establece la existencia de un hecho delictuoso o sostiene una responsabilidad penal, sea para el ejercicio (o el inejercicio, salvo régimen de oportunidad) de la acción, sea para la formulación de la acusación, con sus diversas proyecciones en diversos actos procesales. En tal sentido, el ejercicio del M.P. es “neutral” en la primera etapa (investigadora), aunque llegue a ser “parcial” en la segunda (acusadora), una vez que ha formado su convencimiento sobre el hecho y la responsabilidad. 16. El M.P. quebrantaría su misión si se sustrajera al imperio la ley, que no condena ni absuelve de antemano a ningún sujeto, sino ordena buscar con diligencia los datos que permitan arribar a la conclusión que sirva a la verdad y, por este medio, a la justicia. En este sentido, la obligación -y el quehacer- del M.P. se asemejan a los del tribunal. Ni aquél ni éste gestionan intereses propios, sino ejercen atribuciones públicas reguladas por la ley. Esta fija el marco, el rumbo y los límites. 17. El Ministerio Público es una institución, no un individuo. En consecuencia, actúa “institucionalmente”, conforme a principios de unidad e indivisibilidad, entre otros. Lo que he dicho antes es aplicable al funcionamiento de la “institución Ministerio Público”, pero en la realidad esa institución queda a cargo de individuos que actúan con la investidura que aquélla les provee; por lo tanto, a éstos corresponde, estrictamente, asumir los deberes que la norma asigna a la institución que representan.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents