3
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas
provisionales
que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”)2 establece, en lo pertinente, que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este
Tribunal, ya que el principio b��sico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por
la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un
carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las
personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo4.
6.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte
considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la
extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier
otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de
un caso contencioso5.
2
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009.
3
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de
junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Asunto Alvarado Reyes
y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asuntos Internado Judicial de
Monagas (“La Pica”); Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando cuarto, y Caso Caballero Delgado y
Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3
de febrero de 2010, Considerando cuarto.
5
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota