-24. Los cinco escritos presentados por las víctimas y su representante4 (en adelante “el representante”), entre abril y junio de 20175, en los cuales se refirieron a la solicitud del Estado (supra Visto 3) y pidieron que se convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento. 5. El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de agosto de 2017. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de 15 años (supra Visto 1). En las resoluciones emitidas entre los años 2004 y 2016 (supra Visto 2), la Corte: declaró que Perú había dado cumplimiento a dos de las reparaciones ordenadas7; declaró que el Estado incumplió con su obligación de realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas y que se daba por concluida su supervisión, y consideró el proceso de supervisión de cumplimiento cerrado respecto del cumplimiento de la obligación de establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes. 2. En los puntos resolutivos cuarto y quinto de la Resolución de 2016, la Corte determinó que “la reducción considerable a las pensiones de los cinco pensionistas originada en los procesos judiciales presentados por la SBS en el 2005 constituye un incumplimiento a la Sentencia”, por lo que dispuso “[m]antener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000”, en los términos dispuestos en los Considerandos 55 a 75 de la misma. En la referida Resolución, entre otros puntos, la Corte valoró lo siguiente en los Considerandos 63, 65 y 73: 63. […] los argumentos planteados por el Estado para reducir las pensiones de las víctimas con posterioridad a la Sentencia no se corresponden con el contenido y sentido de la misma e implican una falta de observancia de lo protegido en las sentencias de amparo. Además, la Corte observa que la reducción posterior a la Sentencia de este Tribunal ha implicado una grave afectación al derecho de propiedad, ya que se les redujo la pensión en una proporción aún mayor que la que fue analizada en dicha Sentencia[…]. Debido a que parte del objeto del caso ante la Corte Interamericana fue precisamente el incumplimiento de esas sentencias de amparo que protegían el derecho a la pensión nivelada, puede entenderse que hay una relación entre los hechos de nuevas reducciones a las pensiones y el objeto del caso ante la Corte Interamericana. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por Javier Mujica Petit. Escritos de 21 de abril, 25 de abril, 12 de mayo, 17 de mayo, y 19 de junio de 2017. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 La Corte declaró en su Resolución de 2009 que el Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación correspondientes a i) pagar a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra lo dispuesto en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) pagar las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 5

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