-3[…]
65. Este Tribunal ha estimado que tanto la ratio decidendi de un fallo como la parte
resolutiva del mismo, conforman en su conjunto la cosa juzgada de un asunto en un
determinado caso y son vinculantes en su integridad. En atención a ello, es pertinente
reiterar que una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia, de conformidad con los
principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de
la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle
pleno cumplimiento.
[…]
73 En consecuencia, la Corte Interamericana considera que la reducción considerable a las
pensiones de los cinco pensionistas originada en los procesos judiciales iniciados por la SBS
en 2005 constituye un incumplimiento a la Sentencia, ya que desconoce el carácter de cosa
juzgada de las decisiones de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia del Perú de 1994 y del Tribunal Constitucional dictadas entre 1998 y 2000, en
contravención con lo señalado por ésta en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Por
lo tanto, el Estado deberá adoptar medidas para garantizar que los cinco pensionistas
continúen devengando sus pensiones en los términos dispuestos por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional
en sus sentencias […].
3.
En el punto resolutivo sexto de dicha decisión, la Corte dispuso “que el Estado
adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar
efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la
presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”. En el punto resolutivo séptimo le solicitó un
orme de cumplimiento.
4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber
del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno
de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8. Los Estados Parte en la Convención
deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos
propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas
obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida
sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos9.
5.
Con posterioridad a la Resolución de 2016, el Estado, mediante informe de
2017, solicitó que se “reconsidere los Puntos Resolutivos Cuarto, Quinto y Sexto de la
Resolución […] de fecha 20 de octubre de 2016, por la afectación de las garantías del
Estado peruano en el marco del […] procedimiento de supervisión de cumplimiento de
[S]entencia”. Adicionalmente, presentó información concerniente a la reducción de las
pensiones de las víctimas, respecto de lo cual también se cuenta con las observaciones
del representante y de la Comisión. En la presente Resolución, la Corte se referirá
exclusivamente a la solicitud de “reconsideración” presentada por el Perú en su
informe de 2017.
8
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres
de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2.
9
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de Río Negro
Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2.