2
4.
Las comunicaciones de 22 de abril, 5 de agosto y 17 de diciembre de 2010, y 15 de
febrero de 2011, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los
informes del Estado, así como a las correspondientes observaciones e información remitida
por los representantes con respecto a la implementación de las presentes medidas
provisionales.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62
de la Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a las medidas provisionales que ordene este Tribunal, ya que el principio básico
del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que
los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt
servanda)1.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y
cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención
de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2.
5.
Las presentes medidas provisionales se relacionan con el presunto asesinato de
Josué Giraldo Cardona, Presidente del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta
(en adelante también “Comité Cívico del Meta” o “Comité Cívico”), ocurrido en octubre de
1996, a pesar de la existencia de medidas cautelares otorgadas a favor de los miembros de
dicha organización desde noviembre de 1995. Los representantes indicaron que el trámite
de la respectiva petición se había iniciado en 1996 y que se había solicitado su unión “al
trámite del caso de la Unión Patriótica”. Asimismo, en su comunicación de 22 de abril de
2010 la Comisión Interamericana informó al Tribunal que el caso de Josué Giraldo Cardona
se encontraba en etapa de admisibilidad y fondo, y que había “decidido no acumularlo con
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de
14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto José
Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución del Presidente de la Corte
de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero.
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 1, Considerando sexto,
y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 1, Considerando sexto.