2 esos hechos, para unificar la reacción jurídica de la comunidad internacional y establecer un frente de protección y persecución que responda a ideas compartidas en materia de seguridad y justicia. Esto ocurre, por ejemplo, en lo que concierne al espacio interamericano mediante las caracterizaciones de la tortura (artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) y la desaparición forzada (artículo II de la Convención específica que mencioné supra). Si nos hallásemos frente a ordenamientos penales, diríamos que en esos preceptos residen los tipos de tortura y desaparición. En sustancia, ambas convenciones quedan inscritas, por lo que toca al extremo que ahora examino, bajo el concepto de normas penales especiales, y en tal virtud se hallan dentro del marco de un corpus juris penal. 5. Cuando los Estados figuran como partes en un tratado internacional sobre derechos humanos, lo que ocurre en ejercicio de su soberanía y no a despecho o en menoscabo de ésta, adquieren determinadas obligaciones dentro del sistema de Estados en el que se integra el tratado y ante los seres humanos que se hallan sujetos a la jurisdicción del Estado parte del convenio. Esto es lo característico de los tratados de derechos humanos, a diferencia de otro género de pactos, que se limitan a establecer los datos de la relación jurídica entre Estados, con determinación de los derechos y deberes que éstos tienen entre sí. 6. Se ha explorado ampliamente el contenido de los deberes generales que asume el Estado cuando ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o se adhiere a ésta. Esos deberes se hallan en los artículos 1 y 2 del Pacto: reconocer derechos, y en tal virtud, respetarlos y garantizarlos adecuadamente, así como adoptar las medidas pertinentes. Para los efectos de este Voto, como de la sentencia con la que concurre, es importante mencionar la obligación prevista en el artículo 2, bajo el epígrafe “Deber de adoptar disposiciones de derecho interno”: si el ejercicio de los derechos y libertades a los que se refiere el artículo 1, esto es, los reconocidos en la Convención, “no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar (…) las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 7. Es así que el orden interno debe construirse o reconstruirse en forma consecuente con el orden internacional que el propio Estado ha acogido como parte de su ordenamiento. Entre las disposiciones que tienen por materia el respeto y la garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales, figuran las normas penales --disposiciones generales, tipos y consecuencias jurídicas -- destinadas a proteger bienes y derechos con los medios más enérgicos de los que disponen la sociedad y el Estado. 8. Consecuencia de estos deberes generales es el compromiso específico de los Estados en relación con determinadas providencias. Volvamos a las convenciones mencionadas supra. El artículo 1 de la Convención contra la Tortura indica: “Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”; y el artículo III de la Convención contra la Desaparición Forzada manifiesta: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar (…) las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”.

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