CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS
“JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA
Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Voto individual concurrente de la Jueza Nancy Hernández López
1.
Emito voto concurrente con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) al
dictar la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso
Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia (en
adelante “Sentencia”). El propósito de este voto es exponer mi posición en relación con el
alcance de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte
(en adelante también “Reglamento”) en el caso concreto.
2.
En ese sentido, expreso mi acuerdo con la aplicación de la excepción contenida en el
artículo 35.2 del Reglamento de la Corte 1 en el presente caso, en cuanto se refiere a aquellas
otras personas, miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”
(CAJAR) o familiares de estos, que, ante la falta de acceso a los archivos de inteligencia
derivados de las operaciones del Grupo especial de inteligencia 3 (G3), a lo interno del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no se haya podido determinar, a la fecha,
si fueron o no víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia (párrs. 95 y 641).
3.
Como lo refiere la Sentencia (párr. 1000), la aplicación de la excepción prevista en el
citado artículo 35.2 del Reglamento viabiliza el reclamo para solicitar las reparaciones
dispuestas en el fallo por parte de quienes, con posterioridad a acceder a los archivos de
inteligencia, se consideren víctimas de la violación a sus derechos a la protección de la vida
privada, a la libertad de pensamiento y de expresión y a los derechos de la niñez, conforme
al análisis de fondo efectuado en la misma Sentencia, en el supuesto de que dichas personas
aparezcan referenciadas en los mencionados archivos y no hayan podido ser identificadas por
no haber tenido acceso a ellos, ante la obstaculización deliberada del Estado de impedir su
acceso.
4.
Así, como la propia Sentencia indica, esas otras víctimas adquirían la calidad de tales a
partir de la constatación de actividades arbitrarias de inteligencia emprendidas en su contra
por parte del DAS en el periodo en que operó el G3, es decir, de 2003 a 2005 (párr. 316).
5.
No obstante, la propia Sentencia agrega que la calidad de víctimas, en aplicación del
artículo 35.2 del Reglamento, no se encontraría supeditada al periodo antes referido, en
cuanto se agregó la frase siguiente: “Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del acceso a
los archivos del DAS, se determine la existencia de otras víctimas que hayan sido miembros
del CAJAR o sean familiares de estos”.
6.
La inclusión de la frase citada permitiría la ampliación del universo de víctimas a
personas que habrían sido objeto de actividades de inteligencia por parte de la citada
dependencia gubernamental con independencia del periodo de tiempo en que tales hechos
habrían sucedido. Es decir, hechos suscitados antes del 2003 o después del 2005, lo que
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Artículo 35.2 del Reglamento de la Corte: “Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o
algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el
Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.
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