-21- 37. En razón de lo anterior, las partes y la Comisión –y fundamentalmente el Estado– deberán informar a esta Corte cuáles serán los indicadores que le permitirán verificar que hay un mejoramiento sustancial de la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Honduras (supra Considerandos 25 y 36). En particular, el Estado deberá presentar un informe dentro del plazo establecido en el punto dispositivo 6 de esta Resolución, en el cual al menos se refiera a: a) las medidas que se están adoptando para implementar efectivamente las funciones establecidas para el Sistema Nacional de Promoción y Prevención, el cronograma establecido para ello, así como las autoridades encargadas; b) las medidas que se están adoptando para continuar implementando el Sistema Nacional de Protección, el cronograma establecido para ello y las autoridades encargadas; c) los espacios de participación de personas defensoras de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de los protocolos establecidos en la normativa que permitan su implementación, y d) los indicadores que permitirán a esta Corte verificar si hay un mejoramiento sustancial de la situación de personas defensoras de derechos humanos. En particular, el Estado deberá referirse a cómo se ha reducido el nivel de impunidad, tomando en cuenta la cantidad de denuncias de violaciones a personas defensoras de derechos humanos en función de su labor que tengan investigaciones y procesos penales pendientes, así como el número de personas defensoras de derechos humanos que han solicitado medidas de protección y el resultado de las referidas gestiones. 38. En razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado pasos en cuanto al diseño de una política pública para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, y se encuentra pendiente que el Estado la implemente de forma efectiva, según fue ordenada en el punto dispositivo décimo y los párrafos 243 y 244 de la Sentencia. II. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar II.A) Medida ordenada y supervisión realizada en resoluciones anteriores 39. En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 189 a 195 de la Sentencia del caso Kawas Fernández, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del […] caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable”. Al respecto, estableció en el referido párrafo 195 que en el informe ordenado en la Sentencia el Estado debería referirse a los siguientes puntos: a) el estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación; b) las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para protección de recursos naturales, quienes estarían siendo objeto de actos de violencia, hostigamiento y amenazas de muerte producto de su labor como defensores de derechos humanos del medio ambiente”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Honduras de 31 diciembre 2015, párrs. 44-48. Por otra parte, el Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló recientemente que “la falta de investigaciones independientes y diligentes sobre las agresiones cometidas contra los defensores de derechos humanos ambientales [es un] hecho que suele estar vinculado a la falta de recursos, la corrupción y la colusión entre los autores. Los Estados casi nunca han conseguido hacer comparecer ante la justicia a los autores y que estos fueran sancionados. Así ha sucedido en países como […] Honduras, y esta situación puede perpetuar el clima de impunidad, lo que da a entender que los defensores de los derechos humanos ambientales no pueden confiar en el sistema de justicia a la hora de solicitar reparaciones por violaciones”. Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 3 de agosto de 2016 (A/71/281), párr. 51.

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