28 de noviembre de 2015 Ref.: Caso No. 12.795 Alfredo Lagos del Campo Perú Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso 12.795 – Alfredo Lagos del Campo respecto de la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”), relacionado con el despido del señor Alfredo Lagos del Campo el 26 de junio de 1989, como consecuencia de ciertas manifestaciones realizadas siendo presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli. La Comunidad Industrial era una asociación de trabajadores destinada hacer efectiva la participación de éstos en el patrimonio y gestión de la empresa. El Comité Electoral de la Comunidad Industrial que presidía el señor Lagos del Campo era la entidad encargada de llevar a cabo las elecciones de los miembros del Consejo de la Comunidad Industrial y de los representantes ante el Directorio de la empresa. Las manifestaciones dadas por el señor Lagos del Campo tuvieron el objeto de denunciar y llamar la atención sobre actos de injerencia indebida de los empleadores en la vida de las organizaciones representativas de los trabajadores en la empresa y en la realización de elecciones internas de la Comunidad Industrial. La decisión de despido fue posteriormente confirmada por los tribunales nacionales del Perú. La Comisión determinó que el despido del señor Lagos del Campo constituyó una injerencia arbitraria en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana en lo relativo a responsabilidades ulteriores. En cuanto al requisito de estricta legalidad, la Comisión consideró que la normativa sobre la que se basó el despido del señor Lagos del Campo fue vaga e imprecisa en sus términos, particularmente porque no delimitó el ámbito de aplicación con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público ni aquellas expresiones emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa calidad. Asimismo, la CIDH concluyó que no resulta probado que la sanción hubiera sido verdaderamente necesaria en una sociedad democrática para alcanzar los fines propuestos pues las expresiones del señor Lagos del Campo tuvieron un claro interés público. Si bien algunas de las afirmaciones realizadas por el señor Lagos del Campo podían llegar a afectar la reputación de los empleadores, las mismas constituyeron una crítica admisible en el contexto en que se dieron. La Comisión también determinó que existían otros medios menos lesivos mediante los cuales la empresa pudo haber defendido el honor de quienes se sintieron afectados. Finalmente, la Comisión determinó que se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación con consecuencias notables en la libertad de expresión de la víctima en tanto dirigente de trabajadores y en el derecho del colectivo de trabajadores de recibir información sobre asuntos que le conciernen. Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica Anexos

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