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en el análisis de los hechos del presente caso, no estima procedente admitir las objeciones
del Estado.
27.
Por las razones expuestas, el Presidente en ejercicio estima pertinente admitir los
dictámenes de los peritos Luis Enrique Eguren Fernández y Giorgos Tsarbopoulos, según el
objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto
resolutivo 3.C).
G. Objeciones
representantes
del
Estado
a
las
declaraciones
ofrecidas
por
los
G1. Objeción del Estado a un testigo ofrecido por las representantes
28.
En cuanto a la declaración testimonial del señor Oscar Correa ofrecida por los
representantes para que declare sobre “la aplicación de la Ley de Justicia y Paz a los
desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada que supuestamente
hacían presencia en la Comuna 13, para la época de los hechos, en razón de su
participación como representante de las presuntas víctimas en los procesos judiciales que
se surten en Justicia y Paz, así como en la investigación”, el Estado señaló que su
declaración se encuentra fuera del objeto del caso, ya que “se refiere a hechos nuevos
incluidos en el [escrito de solicitudes y argumentos] y que por lo demás no guardan relación
con los hechos del caso”, como lo señaló en el capítulo de cuestiones previas en la
contestación del sometimiento del caso.
29.
El Presidente en ejercicio considera que en el presente momento procesal no
corresponde tomar una decisión sobre la relevancia de los testimonios que, en principio, se
relacionan con los hechos del presente caso. Por ello, reitera que ordenará recibir la prueba
que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden
probar, sin que ello implique un prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido
de que dicha declaración sea valorada por el Tribunal en su oportunidad y según el acervo
probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica8. Además, el
Presidente en ejercicio recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto determinar los
hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los
mismos, en el momento procesal oportuno. En este sentido, las observaciones del Estado
sobre la referida declaración no es una cuestión que corresponde a esta Presidencia en
ejercicio determinar en este momento procesal, en la medida en que no es tema que prima
facie se encuentre fuera del marco fáctico y objeto del presente caso. Dichas observaciones
constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente
litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones,
de ser el caso9. Una vez que dicha prueba sea recibida, el Estado tendrá la oportunidad de
presentar las observaciones que estime necesaria sobre su contenido.
30.
En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera pertinente recibir la declaración
testimonial.
G.2) Objeciones del Estado a las declaraciones periciales ofrecidas por las
representantes
8
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, Considerando décimo cuarto, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de marzo de 2015, Considerando vigésimo.
9
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Considerando vigésimo séptimo.