9 35. Además, las representantes ofrecieron el peritaje de Michael Reed Hurtado para que rinda peritaje sobre los procesos de Desarme, Desmovilización, y Reinserción (DDR) y su compatibilidad con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, en especial se referirá al proceso DDR en Colombia de los grupos paramilitares, sus efectos y consecuencias, vis a vis los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. El Perito, analizará la responsabilidad internacional del Estado colombiano tras la desmovilización de grupos armados ilegales, con los que se ha probado en el ámbito nacional e Internacional actuó en connivencia. Además, el perito se referirá a las obligaciones especiales que se derivan para los Estados con posterioridad a estos procesos en aras de la observancia y vigencia de los derechos humanos, así como la responsabilidad que le cabe por el desarrollo y los resultados de dichos procesos. 36. El Estado alegó que el objeto de su peritaje “resulta impertinente” para el presente caso, ya que “[s]i bien una parte de los mecanismos de justicia transicional resultan relevantes frente al deber de investigar los hechos del caso, ello no implica que todo el proceso de [Desarme, Desmovilización y Reinserción (DDR)] en Colombia haga parte del marco fáctico de este trámite. Como puede evidenciar la […] Corte, el marco fáctico del caso no está relacionado con el proceso de desmovilización propiamente tal”. El Estado solicitó a la Corte que desestime dicho peritaje, pues los temas que expondría no son relevantes para el caso en concreto. 37. En lo que se refiere al señor Reed Hurtado, en el presente acápite esta Presidencia en ejercicio resolverá lo relativo a la objeción del Estado respecto al objeto de su peritaje, para posteriormente pronunciarse en el acápite correspondiente sobre la admisibilidad de su dictamen pericial, en vista de que fue recusado a la vez por el Estado. 38. En cuanto a la objeción del Estado de que las declaraciones de las señoras Jilani y Arévalo partirán de supuestos fácticos que no existen en relación con el caso y que el señor Reed Hurtado incluya en su dictamen un análisis de todo el proceso de DDR de Colombia, el cual no es parte del marco fáctico, esta Presidencia en ejercicio recuerda que corresponderá al Tribunal en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica10. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 11. El Presidente en ejercicio considera que las referidas observaciones del Estado sobre determinados aspectos o alcances de temas incluidos en los objetos de los peritajes (supra Considerandos 31 y 32), son cuestiones que no corresponde a esta Presidencia en ejercicio determinar en la presente etapa procesal. Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio o bien que no resultan prima facie fuera del marco fáctico y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea recibida, Colombia tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido. 39. En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente en ejercicio admite las declaraciones periciales de las señoras Hina Jilani y Liz Arévalo y del señor Reed Hurtado. El objeto y la modalidad de dichos peritajes se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3.C). 10 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia, Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, Considerando vigésimo quinto. 11 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Considerando vigésimo séptimo, y Caso Velásquez Paiz Vs. Guatemala, Considerando vigésimo.

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