4 8. La Comisión ofreció como prueba el dictamen pericial del señor James Anaya (supra pie de página 2) solicitó el traslado del peritaje del señor José Aylwin (supra pie de página 3). 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos” 10, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Comisión señaló que tanto el peritaje del Ex- Relator James Anaya, como el ya rendido por el señor José Aylwin se refieren a temas de orden publico interamericano. En este sentido, se señaló que la Corte Interamericana podría profundizar su jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas en dos sentidos: 1) “en cuanto al deber de garantía del derecho a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, frente a la invasión por parte de terceros no indígenas”, y 2) el “derecho a la tutela judicial efectiva de los pueblos indígenas cuando, a pesar de haber recibido un título de propiedad a su favor, no cuentan con mecanismos coercitivos para hacer valer sus derechos frente a amenazas e invasiones de terceros no indígenas”. 11. En virtud de lo expuesto, el Presidente ratifica que los objetos de las declaraciones de los peritos propuestos plantean cuestiones de orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención, como ya fue reconocido en el Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras 11, en relación con el peritaje del señor Aylwin. Asimismo, dicha prueba ofrecida puede contribuir a fortalecer la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 12. Por tanto, en primer lugar, siendo que el peritaje de James Anaya no fue objetado, estima procedente su recepción. 12. En segundo lugar, el Presidente constata que el Estado objetó la solicitud de traslado del peritaje rendido por el señor José Aylwin realizada por la Comisión, en razón de que “los casos tiene un contexto completamente diferente, incluso la misma [Comisión] decidió dividir la petición original en tres asuntos separados, referidos a 10 Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9 y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, considerando 60. 11 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana, supra, considerando 23. 12 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, considerandos 13 y 15; y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2014, considerando 9.

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