6 amicus están basados en una investigación de larga plaza y de carácter científico. Sost[uvo] que la elaboración de [su] estudio se hizo bajo las normas establecidas dentro de [su] disciplina académica—la antropología social—y que sobre la base de [su] trabajo de campo etnográfico corrobor[ó] las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo No. 76/12, y por ende las violaciones del Estado de Honduras en contra de los derechos de propiedad comunal del Pueblo Garífuna en Triunfo de la Cruz”. 17. La Presidencia verificó que los representantes, al momento de presentar la lista definitiva de declarantes, omitieron ratificar al perito previamente ofrecido, el señor Jaime Ruiz Álvarez, luego de lo cual solicitaron su sustitución por el perito Christopher Anthony Loperena, debido a razones de seguridad personal, entre otras (supra considerando 3). La Presidencia toma nota que dicha extemporaneidad no fue objetada por el Estado de Honduras y la misma podría resultar razonable de acuerdo a su sustento. En virtud de ello, el Presidente analizará la recusación interpuesta por el Estado abocándose exclusivamente en los fundamentos esgrimidos por el Estado. 18. En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte Interamericana, esta Presidencia considera que el Estado no ha aportado argumentos o elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el perito Loperena y los representantes han tenido o mantienen vínculos estrechos o relación de subordinación que pudieran afectar su imparcialidad 15. 19. Adicionalmente, respecto de lo establecido en el artículo 48.1.f de la Corte, la Presidencia resalta que dicha causal de recusación se refiere a una situación en la cual el perito propuesto hubiese intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, en relación con la misma causa. En este sentido, el Presidente estima que, con base en los alegatos del Estado, el señor Loperena intervino en una causa distinta ante esta Corte, a través de un escrito de amicus curiae, en el Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Sin perjuicio de lo anterior, del amicus curiae presentado por el señor Loperena se desprende que el mismo se basó en elementos objetivos dentro de la antropología social, disciplina académica de experticia del perito en cuestión, por lo que no concurre la causal señalada del artículo 48.1.f del Reglamento. 20. Adicionalmente, la Presidencia ha señalado que los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia 16, sin que ello implique una falta de imparcialidad. La Corte valorará en el momento procesal oportuno la declaración que rinda el señor Christopher Anthony Loperena, teniendo en cuenta todos los argumentos presentados por las partes en cuanto a este asunto. 21. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente desestima la recusación interpuesta por el Estado y consecuentemente admite el ofrecimiento presentado por los representantes respecto del peritaje del señor Christopher Anthony Loperena. C. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 15 Cfr. Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, considerando 4. 16 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 75.

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