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probatoria requerida respecto a la idoneidad y efectividad de los siguientes recursos de
jurisdicción interna: “acción de amparo”, “leyes penales” y de un “cuerpo normativo civil”
que posibilitaría el “resarcimiento económico”.
43. Un examen distinto merece la alusión al hábeas corpus. Perú indicó a la Comisión, en
el escrito presentado el 8 de mayo de 1996, que el mismo estaba regulado
constitucionalmente, y señaló sus “características”, dando cuenta del trámite del recurso y
los deberes del “Juez recurrido” 32. Las explicaciones estatales resultaban suficientes para
apreciar que Perú aludió a un recurso interno equivalente al normado en el inciso 6 del
artículo 7 de la Convención Americana, relativo a la tutela de la libertad personal. Por ello,
el Estado adujo en forma oportuna que disponía del medio que el propio tratado estableció
como idóneo para proteger derechos de personas privadas de su libertad.
44.
Sobre el particular, este Tribunal ha dicho que
[e]l artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de
manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las
autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste
pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. La Corte ha
considerado que el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para
garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención 33. Al respecto, la jurisprudencia de la
Corte ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que
deben ser efectivos 34.
45. La Corte ha decidido anteriormente que “según el objeto y fin de la Convención, de
acuerdo con una interpretación del artículo 46.1.a) de la misma, […] ‘la exhibición personal
o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona
presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el
caso, lograr su libertad’” 35. También ha afirmado que “[e]l hábeas corpus tiene como
32
Perú indicó que el “sistema jurídico nacional estable[cía] constitucionalmente las acciones de garantía,
especialmente el recurso de ‘Hábeas Corpus’ contra los actos u omisiones de cualquier autoridad que lesionen
derechos esenciales como los denunciados por el [señor Galindo]. Son características de este recurso: a. Puede ser
interpuesto por escrito o en forma verbal. b. Puede interponerlo el agraviado, sus familiares, o cualquier persona
sin necesidad de poder y firma de [l]etrado. c. No requiere formalidad alguna[.] d. Sobre el Juez recurrido pesa la
obligación, bajo responsabilidad penal, de atender la petición sin dilación alguna, constituyéndose al lugar y
ordenando la presentación del agraviado. e. El agresor es responsable penalmente si se demuestra el injusto”.
33
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 35, y Caso
Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.
Serie C No. 285, párr. 162.
34
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El
Salvador, párr. 162.
35
Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 17, párr. 64. El texto entrecomillado dentro de la transcripción corresponde a los siguientes
antecedentes: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 65; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 68, yCaso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 90. En su Sentencia sobre el caso Caballero
Delgado y Santana, la Corte consideró que “[c]omo el procedimiento ante la Comisión se [había] inici[ado…] con
posterioridad a la interposición y resolución del recurso de hábeas corpus con resultados negativos, […] los
denunciantes cumplieron con lo dispuesto por el artículo 46.1.a) de la Convención, pues agotaron el recurso
interno adecuado y efectivo para asuntos de desaparición forzada de personas. Todas las demás instancias
internas son materia del fondo del asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia
para cumplir con sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención”. Surge de los
párrafos anteriores de la Sentencia, en particular de los párrafos 56 a 61, que las “demás instancias internas”
aludidas eran aquellas vinculadas a la investigación de los hechos. Es decir que, en esa oportunidad, la Corte
entendió que pese a la ausencia de conclusión de la investigación de los hechos, el agotamiento del hábeas corpus
resultaba suficiente a efectos de la admisibilidad, pues era el “recurso interno adecuado y efectivo”. Si bien se
trataba de un caso de desaparición forzada de personas, la Corte considera que tal razonamiento por principio