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27 de diciembre de 1996 el Estado indicó a la Comisión que el señor Galindo no interpuso
un recurso de hábeas data, pero no sostuvo ante la Corte en forma oportuna la pertinencia
de tal recurso 26.
37. Dado lo anterior, debe examinarse si el Estado sustentó que los recursos internos que
mencionó oportunamente resultaban adecuados y efectivos.
38. Al respecto, debe resolverse sobre argumentos de la Comisión de los que se
desprende que, a su entender, en las circunstancias del caso sólo la investigación de los
hechosvinculada a un proceso penal podría constituir un recurso adecuado 27. La Comisión
afirmó, además, que “cuando el peticionario agota una vía no resultaexigirle que agote vías
adicionales” (supra párr. 24).
39. Este Tribunal entiende que si bien puede resultar acertado en general lo sostenido por
la Comisión en cuanto a que el agotamiento de una vía interna exime del agotamiento de
vías adicionales, ello no puede llevar a descartar automáticamente el análisis de
argumentos estatales sobre los diversos recursos procedentes, al menos cuando existe una
diferencia entre el objeto o fin de la vía interna instada o desarrollada y aquella aludida por
el Estado 28.
40. En el caso, la Comisión centró su examen de admisibilidad en la investigación de los
hechos, por tratarse según afirmó, de “delitos perseguibles de oficio”. Al respecto, al
examinar un caso precedente, este Tribunal ha indicado que “los recursos penales tienen
por objeto determinar la existencia de un hecho punible y, en su caso, la responsabilidad
penal de los supuestos infractores” y que tienen “una finalidad diferente y complementaria”
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El Estado, recién en sus alegatos finales escritos y sin ahondar en sus fundamentos, mencionó el recurso
de hábeas data de forma meramente tangencial y complementaria de sus argumentos sobre el recurso de amparo
“en cuanto a la presunta aplicación indebida de la Ley de Arrepentimiento”. Así, en cuanto a la supuesta dificultad o
imposibilidad del señor Galindo de presentar un amparo porque “no pudo conocer las actas del expediente que se
seguía en su contra”, Perú expresó argumentos indicando que a su entender ello era un impedimento para la
protección judicial y, adicionalmente, mencionó la existencia del “proceso de hábeas data, reconocido en la
Constitución de 1993, que permite a toda persona acceder a la información pública que se encuentra en poder de
las entidades estatales”.
27
En efecto, la Comisión consideró, en el Informe de Admisibilidad, que situaciones en que se denuncian
“actos de detención ilegal y tortura psicológica […], que se traducen en la legislación interna en delitos
perseguibles de oficio” deben tomarse en cuenta aquellos recursos relacionados con la investigación y sanción a los
responsables por tales hechos. En ese informe, en el párrafo 42, sólo sobre la base del examen que hizo de lo
sucedido en el caso respecto de tales recursos “desestim[ó] la excepción interpuesta por el Estado”, dada la
“priv[ación] a las presuntas víctimas de acceso a los recursos internos y que estos se volvieron en todo caso
inefectivos, configurándose de tal modo las excepciones previstas en el artículo 46(2)(b) y 46(2)(a) de la
Convención Americana”. Ello pues, de acuerdo a lo que afirmó en el párrafo 41 del Informe de Admisibilidad, en el
ámbito interno “no [se] hizo valer la acción penal respectiva ante los tribunales de justicia. Por el contrario, una
resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de 8 de mayo de 1998, que fue
notificada al peticionario en el año 2001, dispuso el archivo definitivo de la denuncia en aplicación del artículo 4 de
la Ley de Amnistía No. 26479”. Luego de concluir lo anterior, en el párrafo 43 del Informe de Admisibilidad,
formuló consideraciones sobre la “acción de amparo” y la “acción por responsabilidad extra contractual”,
considerando que la vía penal “es la idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las
sanciones correspondientes”. De ello se desprende que las últimas consideraciones indicadas fueron meramente
adicionales. Ante la Corte, la Comisión confirmó este entendimiento, efectuando consideraciones sobre otros
recursos “de manera subsidiaria” (supra párr. 24).
28
De acuerdo a las circunstancias de cada caso, esta consideración sería en principio distinta cuando se trate
de recursos cuyo objeto o fin es esencialmente el mismo. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Europeo ha
entendido que el examen del requisito de previo agotamiento de recursos de jurisdicción interna debe hacerse en
forma flexible, considerando las circunstancias de cada caso y, sin perjuicio de eso, ha indicado también que
cuando el uso de un recurso interno tiene esencialmente el mismo objetivo que otro también disponible, no es
necesario el agotamiento de ambos para el cumplimiento del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna (infra nota a pie de página 30).