13
que lo hicieron respecto a las obligaciones internacionales para investigar casos de tortura
que asumió el Estado desde la entrada en vigor de la CIPST. Solicitaron que la Corte analice
los hechos a partir de la entrada en vigor de dicho tratado. Por ello, manifestaron que la
obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de los actos de tortura, en
perjuicio de Santiago Antezana Cueto, deberá analizarse a la luz de las obligaciones que
emanan de la CIPST, en particular de los artículos 1, 6 y 8.
C.2. Consideraciones de la Corte
33.
El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y
depositó el documento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados
Americanos el 28 de marzo de 199125. El tratado entró en vigor para el Perú, conforme a su
artículo XX, el 27 de abril de 1991. Con base en ello y en el principio de irretroactividad,
codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la
fecha de entrada en vigor de dicho tratado para el Estado26 y que hayan generado violaciones
de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente.
34.
En consecuencia, como lo ha hecho en otros casos27, la Corte determina que sí tiene
competencia temporal para analizar la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura respecto a la supuesta omisión
de investigar los hechos con posterioridad al 27 de abril de 1991. Por tanto, la Corte rechaza
la excepción preliminar opuesta por el Estado.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A.
Sobre la determinación de las presuntas víctimas
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
35.
El Estado, en su contestación, señaló la poca claridad sobre la determinación de los
familiares que han sido considerados como presuntas víctimas por parte de la Comisión, ya que
indicó que le corresponde a este órgano, la individualización e identificación de los familiares, la
cual repercutirá en las eventuales reparaciones que ordenará la Corte. En razón de ello se refirió
”a los beneficiarios de las reparaciones que han sido identificados por los representantes”, y
presentó sus observaciones, a saber: a) respecto a Wilfredo Terrones Silva solicitaron la
inclusión de Guillermina Frida Landázuri Gómez (de Terrones), esposa de la presunta víctima y
a Wilfredo Terrones Landázuri, hijo de la presunta víctima; b) respecto a Teresa Díaz Aparicio,
el Informe de Fondo hace referencia a los nombres Alberto Díaz Uriarte y Graciela Aparicio
Pastor, padre y madre de la presunta víctima, ya fallecidos. También establece que la presunta
víctima tuvo dos hermanos Federico Díaz Aparicio y Roberto Levi Aparicio, quienes fallecieron
después de la desaparición de la presunta víctima. Los representantes señalaron que la señora
Díaz Aparicio no cuenta con un familiar sobreviviente, por lo que el Estado desprende que no
hay posibilidad de incluir a ningún beneficiario respecto de dicha presunta víctima; c) respecto
a Néstor Rojas Medina en el Informe de Fondo se menciona a Marcelina Medina Negrón y
Leopoldo Rojas Manuyama como madre y padre de la presunta víctima, pero que la presunta
Instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por parte
de Perú. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-51.html
26
Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 61, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 17.
27
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 196, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 18.
25