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173. En el presente caso, además, se alegó de forma específica una violación al artículo 5.2
de la Convención Americana. Al respecto, la Corte advierte que en la jurisdicción interna se
recibió información de Máximo Antezana Espeza, quien afirmó ser testigo directo de alegados
hechos de tortura que habría sufrido Santiago Antezana Cueto (supra párr. 118).
Adicionalmente, este Tribunal considera que Rosa Carcausto Paco, en varias oportunidades254,
brindó un testimonio indirecto sobre hechos que le habría contado Máximo Antezana, de que
su conviviente había sido torturado, así como la declaración de una familiar de una persona
presuntamente desaparecida, CAR, rendida el 25 de mayo de 2002 ante la CVR, en la cual
afirmó que una ocasión ella ingresó al cuartel de Acobamba y vio, entre otros, a Santiago
Antezana Cueto y Máximo Antezana que “estaban como pidiendo perdón con el pico y la pala
al hombro[,] [e]staban escarbando”255. Además, se considera que al momento de los hechos
existía un contexto que incluía el uso de la tortura de manera previa a la desaparición de
personas detenidas (supra párr. 49). Estas declaraciones, analizadas en el marco de la
desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto, permiten a la Corte considerar
suficientemente acreditado que en el presente caso la referida víctima fue objeto de tortura,
en violación a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención Americana.
174. Por tanto, teniendo en cuenta que la Corte concluyó que el señor Antezana Cueto fue
víctima de una desaparición forzada y de tortura, este Tribunal concluye que el Estado es
responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en
el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de
Santiago Antezana Cueto.
B.7. Conclusión
175. De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación
de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal
y a la libertad personal reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, y en relación con lo dispuesto en
el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de
Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello, Néstor Rojas
Medina y Santiago Antezana Cueto.
Cfr. Denuncia penal presentada ante la Fiscalía Provincial Penal de Acobamba-Huancavelica por la señora
Carcausto Paco el 25 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, anexo 42 al Informe de Fondo, fs. 298 a 314);
y Manifestación de Rosa Carcausto Paco, supra. En dicha declaración Rosa Carcausto Paco declaró que le informó
[Máximo Antezana] que Santiago Antezana Cueto y los demás detenidos “le habían torturado cortándole por la frente
y le sumergían [e]n agua fría y las heridas que tenía se estaban infectando, les hacían escarbar tierra diciéndoles que
esas fosas eran para ellos”.
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Cfr. Comunicación de los peticionarios de 4 de julio de 2011. Declaración de CAR ante la CVR el 25 de mayo
de 2002 (expediente de prueba, anexo 49 al Informe de Fondo, fs. 420 a 422).
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