61 d. en los casos de Teresa Díaz Aparicio y Néstor Rojas Medina se dispuso archivar las investigaciones en 2009 y 2000, respectivamente, por cuanto no se lograron identificar a los presuntos autores de las referidas desapariciones forzadas (supra párrs. 78 y 103). En el caso de la señora Díaz Aparicio, se reabrió la investigación en 2012 (supra párr. 79), la cual habría sido objeto de archivo provisional en febrero de 2014, según indicó la declarante Marcelita del Rosario Gutiérrez Vallejos. Similarmente, en el caso de Néstor Rojas Medina, la Corte nota que respecto a la denuncia presentada en 2004, la Fiscalía determinó, en 2013, que “no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria” de dichos hechos (supra párr. 108); e. inicialmente en ninguno de los cuatro casos se solicitaron declaraciones indagatorias a los funcionarios policiales que formaban parte de las instituciones policiales o militares que podrían haber estado involucradas en la desaparición forzada de las presuntas víctimas; f. en el caso de Wilfredo Terrones Silva, la otra aproximación realizada a la investigación fue dirigida a determinar si se encontraba en su estudio jurídico, entre otras, que conllevaron a concluir que, según el Estado, se encontraba en la clandestinidad (supra párrs. 60 y 144). g. en el caso de Teresa Díaz Aparicio, no se abrió una investigación de inmediato por su desaparición forzada a pesar de que el 25 de febrero de 2002 Federico Díaz Aparicio interpuso un recurso de hábeas corpus por su desaparición forzada (supra párr. 70). Se dispuso abrir la investigación el 30 de mayo de 2002, cuando fue declarado infundado dicho recurso (supra párr. 72), y h. en el caso de Néstor Rojas Medina no se investigaron posibles hipótesis distintas concernientes a su desaparición forzada (supra párr. 103). 197. Debe indicarse, además, que no fue sino hasta el 27 de julio de 2016, a la luz de las recomendaciones de la Comisión respecto de dichos casos, que se dispuso reiterar a las Fiscalías correspondientes información sobre las posibles investigaciones o procesos por la desaparición de dichas personas. En efecto, fue en 2016 que se dispuso la apertura de la investigación por el delito de desaparición forzada, en perjuicio de Wilfredo Terrones y Teresa Díaz Aparicio(supra párrs. 63 y 81), mientras que continuaban las correspondientes a Cory Clodolia Tenicela Tello y Néstor Rojas Medina. 198. Similarmente, en el caso de Santiago Antezana Cueto, si bien en su caso particular existe una sentencia firme, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de un autor mediato por su desaparición forzada, se hace notar que: a. en los años 1984 y 1985 los familiares de Santiago Antezana Cueto presentaron varias denuncias y pedidos de información con respecto a los hechos. A pesar de dichas presentaciones, no consta en el expediente ante la Corte diligencias realizadas por el Estado con el fin de obtener información sobre los hechos; b. en 1992 la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos informaron que “no existe denuncia alguna al respecto, [así como ambas personas, una de ellas Santiago Antezana Cueto,] no han sido intervenidas por personal de esta Jefatura [,…] ya que no existen archivos de ese entonces por cuanto fueron incendiados durante el ataque subversivo producido en el año 1989”, y se dispuso iniciar una nueva investigación. No consta que dicha investigación se hubiere iniciado (supra párr. 122); c. nueve años después, en 2001 la señora Rosa Carcausto Paco ratificó su denuncia ante la Fiscalía de la Nación por la detención y desaparición de Santiago Antezana Cueto. Asimismo, el 25 de noviembre de 2004 presentó una denuncia penal ante la Fiscalía Provincial Mixta de Acobamba en contra del Capitán del Ejército apodado “scorpión”,

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