69
búsqueda de justicia. Agregaron que Máximo Antezana Espeza, tío de la víctima, tenía
un estrecho vínculo con Santiago Antezana Cueto, esto quedó reflejado ya que en el
momento que desaparece Santiago esto habría ocurrido cuando salió en su defensa.
225. El Estado alegó que en el caso de los familiares de Wilfredo Terrones Silva, Teresa
Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello es probable que la afectación
que sufren sea similar a la de los familiares de víctimas de desaparición forzada, algo que no
existe en el presente caso. Argumentó que al no haberse acreditado la responsabilidad
internacional del Estado por la supuesta desaparición forzada, Perú no se encontraría según
el derecho internacional obligado a repararlos. En el cuanto a los familiares de Santiago
Antezana Cueto, el Estado consideró que ya han sido reparados tanto por la emisión de una
sentencia que sanciona al responsable de la desaparición forzada, como mediante una
indemnización económica.
B. Consideraciones de la Corte
226. Este Tribunal ha considerado que, en casos que involucran la desaparición forzada de
personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de
los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un
severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la
constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del
paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de
lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de
los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece
juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras
permanentes, hermanos y hermanas siempre que corresponda a las circunstancias
particulares del caso307.
227. En cuanto a los familiares de Santiago Antezana Cueto, la Corte toma en cuenta los
peritajes realizados por Yovana Pérez Clara a sus familiares308, dicha perita hizo referencia a
las afectaciones psicológicas causadas por su desaparición forzada, en Rosa Carcausto Paco y
Ermilio Antezana Cueto.
228. En cuanto a Ofelia Antezana Torre, en tanto que es prima y no familiar directa del señor
Santiago Antezana Cueto, no aplica la presunción iuris tantum sobre la violación a la integridad
personal. En razón de lo cual se debe probar su afectación. Al respecto, la Comisión no ha
alegado afectaciones específicas sufridas por ella. Los representantes alegaron que “ha sufrido
por la desaparición, habiéndose visto involucrada desde un inicio en la búsqueda de justicia”.
En ese sentido, se constata que en su declaración rendida mediante affidávit manifestó309:
durante años impulsamos la búsqueda de nuestros familiares y también los de otras personas.
Juntos uníamos fuerzas para denunciar las desapariciones y exigir que se investiguen nuestras
denuncias. Descuide mucho a mi familia, a mi esposo e hijos por encontrar justicia, estaba indignada
por todo lo sucedido. Siento que sin querer esto ha afectado a mis hijos y les he transmitido mi
pena y nerviosismo. Yo estaba muy triste y como se dice “llevaba mi calvario por dentro” frente a
la mayoría de las personas, pero frente a mis hijos lloraba. Me imaginaba lo que había sufrido mi
papá, mi primo y mi tío dentro del Cuartel y me afectaba mucho. También me afectó muchísimo
que me acusaran de terrorista por buscar justicia, me perseguían y es horrible que te acusen de
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C
No. 36, párr. 114; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 249; Caso Vásquez Durand y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 182, y Caso Munárriz y otros vs Perú, supra, párr. 114.
308
Cfr. Peritaje psicológico rendido por Yovana Pérez Clara mediante affidávit ante la Corte el 2 de marzo de
2018 (expediente de fondo, fs. 879 a 886).
309
Cfr. Declaración rendida por Ofelia Antezana Torre mediante affidávit ante la Corte el 27 de febrero de 2018
(expediente de fondo, fs. 831 a 838).
307