78 Tenicela Tello, ni el señor Antezana Cueto”. Hizo notar que en la jurisprudencia reciente de la Corte, los montos otorgados por daño moral son menores a USD$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). En el caso de los familiares de Santiago Antezana Cuello, indicó que hubo una fijación de pago de reparación civil en la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional que condenó al responsable de su desaparición forzada por un monto total de S.150.000.00 (ciento cincuenta mil soles), y que no se demandó al Estado como tercero civilmente responsable para el pago de dichos montos. Además, afirmó que familiares de Santiago Antezana Cueto y Néstor Rojas Medina recibieron montos de indemnización por estar inscritos en el Registro Único de Víctimas. 267. En lo que se refiere a las medidas de compensación, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso328. Por otra parte, la jurisprudencia internacional ha establecido que la sentencia constituye per se una forma de reparación329. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia330. 268. En términos generales, en cuanto al daño material, la Corte nota que los representantes no proporcionaron elemento probatorio alguno que permita acreditar el daño emergente que habrían sufrido las víctimas en el presente caso por las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia. No obstante, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha hecho en casos previos331, en consideración de los gastos en que incurrieron para su búsqueda. En lo que respecta al lucro cesante por las violaciones sufridas, la Corte nota que los alegatos de los representantes se plantearon exclusivamente con relación a la alegada desaparición forzada de las víctimas. Por otra parte, la Corte nota que el Estado, en el marco del Plan Integral de Reparaciones, ya habría procedido a indemnizar a familiares de dos de las cinco víctimas. Teniendo estos elementos en cuenta, la Corte procederá a valorar la procedencia de ordenar al Estado al pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial. 269. La Corte, en consideración de las particularidades del caso y para la adecuada reparación integral de las víctimas, nota que, respecto al daño material de las víctimas, los representantes realizaron un cálculo del lucro cesante con respecto a todas las víctimas, en el cual usaron “como base al salario mínimo en Perú desde el año de su desaparición [a marzo de 2017], actualizando los montos al valor actual”. No obstante, no tomaron en cuenta todos los elementos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal para la realización del mismo, pues no se tiene en cuenta la esperanza de vida de las presuntas víctimas, razón por la cual no resulta procedente el monto solicitado por los representantes y el daño material será calculado de acuerdo a un estimativo razonable. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 177. 329 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, supra, párr. 56, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 145. 330 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 189. 331 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 364. 328

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