80 Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina, por partes iguales. Por otra parte, en lo que se refiere al daño inmaterial en el presente caso, este Tribunal en consideración de las circunstancias particulares y las violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Néstor Rojas Medina, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser pagada a Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina, por partes iguales. Cabe señalar que para fijar la indemnización la Corte tomó en cuenta el hecho de que el Estado ya pagó a Marcelina Medina Negrón el monto de S./5.000 (cinco mil soles), por concepto de reparación por la “desaparición forzada” sufrida por Néstor Rojas Medina. 275. En lo que se refiere a los familiares de la víctima, la Corte determinó la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecido en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana por la afectación a la integridad personal, por falta de una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la desaparición forzada de Néstor Rojas Medina y el derecho a conocer la verdad, así de las obligaciones derivadas del artículo I.b) de la CIDFP, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Marcelina Medina Negrón, y la cantidad de US$25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Tania Collantes Medina. 276. Con respecto al daño material en perjuicio de Santiago Antezana Cueto, este Tribunal considera que, derivado de su desaparición forzada, habría sufrido una pérdida de ingresos, por lo que ordena, en equidad, el pago de USD$15.000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material. Dicha cantidad deberá ser pagada a Rosa Carcausto Paco. Por otra parte, en lo que se refiere al daño inmaterial en el presente caso, este Tribunal, en consideración de las circunstancias particulares y las violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Santiago Antezana Cueto, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América, la cual deberá ser pagada a Rosa Carcausto Paco. Cabe señalar que para fijar la indemnización la Corte tomó en cuenta que el Estado ya pagó a Rosa Carcausto Paco el monto de S./10.000 (diez mil soles), por concepto de reparación por la “desaparición forzada” sufrida por Santiago Antezana Cueto. 277. En lo que se refiere a los familiares de la víctima, la Corte determinó la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecido en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana por la afectación a la integridad personal, por falta de una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la desaparición forzada y tortura de Santiago Antezana Cueto y el derecho a conocer la verdad, así como de las obligaciones derivadas de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y del artículo I.b) de la CIDFP, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Rosa Carcausto Paco; la cantidad de US$25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Ermilio Antezana Cueto y la cantidad de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a favor Ofelia Antezana Torre. Dadas las violaciones declaradas en esta jurisdicción, para efectos de la determinación de la indemnización, la Corte considera que no

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