52 reparado248. 169. En lo que respecta a si el hecho ilícito internacional alegado cesó, debe indicarse que, tal como se indicó previamente, la desaparición forzada es un hecho ilícito de carácter continuo, que no cesa hasta tanto se determine el paradero de la persona desaparecida o sus restos (supra párr. 134). En el presente caso, se advierte que los restos de Santiago Antezana Cueto no han sido ubicados ni devueltos a sus familiares, razón por la cual se debe considerar que su desaparición forzada persiste. En consecuencia, no se puede considerar que el hecho ilícito internacional ha cesado. 170. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte nota que el Estado afirmó que Santiago Antezana Cueto fue objeto de una desaparición forzada como se establece en la Sentencia de la Sala Penal Nacional, de 12 de diciembre de 2013. En efecto, tal como se desprende de dicha sentencia, el señor Antezana Cueto fue detenido e ingresado a la Base Militar de Acobamba para posteriormente ser desaparecido, en donde el condenado José Antonio Esquivel Mora estaba al mando, en mayo de 1984, como Jefe de dicha Base Militar. Por consiguiente las autoridades del ejército que tenían bajo su custodia a Santiago Antezana Cueto eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. Transcurridos 34 años desde su detención, sus familiares desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. 171. La Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos bienes jurídicos protegidos por la Convención 249. Por tanto, el examen de una posible desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva y no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada solo en la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida250. 172. La desaparición forzada tiene un carácter pluriofensivo. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, al demostrarse la ocurrencia de una desaparición forzada, se configura una violación a varios derechos protegidos por la Convención. Primero, al derecho a la libertad personal, sin perjuicio de que la detención o privación de la libertad fuera o no realizada conforme a la legislación. Segundo, al derecho a la integridad personal, porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención251. Tercero, al derecho a la vida ya que la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se viole su derecho a la vida252. Cuarto, al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica porque la desaparición forzada implica la sustracción de la protección de la ley o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica 253. Adicionalmente, la desaparición forzada también constituye una violación del artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el cual prohíbe la ocurrencia de la misma. Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 95. 249 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párrs. 138 a 140, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 133. 250 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 133. 251 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 86. 252 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 152, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 86. 253 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 y 92, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 86. 248

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