55
177. Agregó que en el Estado estaban vigentes desde 1995 hasta 2001 las Leyes de Amnistía
No. 26.479 y No. 26.491, que impidieron las investigaciones de graves violaciones de derechos
humanos cometidas durante el conflicto armado. Dichas leyes son inconvencionales. Tomando en
cuenta la vigencia de dichas leyes y la falta de información sobre investigaciones realizadas
durante su vigencia, la Comisión consideró suficientemente acreditado que dichas leyes
constituyeron un obstáculo legal que impidió las investigaciones de las desapariciones forzadas
cometidas.
178. La Comisión concluyó que el Estado no ha dispuesto los medios necesarios para cumplir
con su obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un plazo razonable y con la debida
diligencia, a los responsables de las cinco desapariciones forzadas. En consecuencia, el Estado
violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas
en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus
familiares, así como de la violación del artículo 1.b) de la CIDFP. Finalmente, la Comisión
presentó argumentos específicos con relación a la alegada vulneración de las garantías
judiciales y protección judicial, en perjuicio de cada presunta víctima259.
179. Los representantes manifestaron que el Estado violó los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo,
consideraron que el Estado incumplió su obligación de adecuar el derecho interno a la
Convención, debido a la vigencia de las Leyes de Amnistía y su aplicación en dos de los casos
sub judice. Se refirieron a esa línea a la falta de una adecuada tipificación del delito de
desaparición forzada y a la orden prevista en el Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116.
Adicionalmente, presentaron consideraciones específicas con relación a cuatro de los cinco
casos260.
Con respecto a Wilfredo Terrones Silva, destacó que no se inició investigación penal alguna sobre el delito
denunciado ni se tomaron las acciones inmediatas correspondientes a una denuncia de desaparición forzada. A la
fecha de elaboración del Informe de Fondo aún no se había iniciado averiguación penal sobre la desaparición de
Wilfredo Terrones Silva, lo que pone de manifiesto el incumplimiento del deber de investigar. Con respecto a Teresa
Díaz Aparicio, observó una inactividad procesal y falta de diligencias desde el año 1993 al 2002. En septiembre 2002,
más de 10 años después de la desaparición forzada, se retomó la investigación y, por primera vez, inició el recabo
de declaraciones de familiares y otras personas cercanas a la desaparecida, así como a diferentes entidades del
Estado. Para esa fecha ya se había perdido importante prueba, incluyendo la posibilidad de indagar a la madre y uno
de los hermanos de Teresa Díaz Aparicio, debido a su fallecimiento. Con respecto a Cory Clodolia Tenicela Tello,
señaló que su madre interpuso la denuncia penal y un recurso de hábeas corpus en octubre de 1992. La Comisión
observó que no fue hasta julio de 2003 que se incluyó su caso en las investigaciones que se estaban realizando.
Mediante dictamen, en septiembre de 2013 se formalizó denuncia contra el Comandante de la 31° División del Ejército
Peruano y el Jefe de la base de Acción Cívica de UNCP. La Comisión no cuenta con información sobre diligencias que
se hubiera practicado desde septiembre de 2013. Con respecto a Néstor Rojas Medina estimó que existía una violación
a la garantía del plazo razonable, e hizo énfasis en que, desde la denuncia presentada en 1991, fue en el 2000 que
se remitió la investigación a la Policía para que la llevara a cabo; que tras la denuncia de Marcelina Medina Negrón
en 2004, no cuentan con información sobre diligencia alguna llevada a cabo entre 2005 y 2011; que no se cuenta
con información de las diligencias llevadas a cabo en 2011, y que el Estado “se limitó a informar que en enero de
2013, la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Tocache declaró el archivo de la investigación”. Finalmente,
respecto a Santiago Antezana Cueto observó que aunque se presentó denuncia por su desaparición en marzo 1985,
no fue sino hasta 1992 cuando su compañera acudió al Ministerio Público a indagar sobre la investigación y ampliar
la denuncia. Se ordenó el inicio de una nueva investigación por suponerse que la primera denuncia se encontraba en
la jefatura cuyos archivos “fueron incendiados durante el ataque subversivo producido en el año 1989”. No existe
información de alguna diligencia seguida después de las denuncias. En noviembre 2004 se presentó una nueva
denuncia en contra del capitán del ejército peruano por la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto. El 31 de
julio de 2009 la Fiscalía Provincial Penal de Huanvelica formalizó denuncia penal contra el mismo. El 9 de julio de
2013 el proceso se encontraba en fase de juicio oral y en el momento de la emisión del Informe la Comisión no contó
con información actualizada sobre el resultado.
260
Con respecto a Wilfredo Terrones Silva, mencionaron que no se han esclarecido las condiciones de hecho, ni
se ha sancionado a los responsables. Adicionalmente, las hipótesis apuntaron desde el principio a que no hay indicios
de que se trate de un secuestro, lo que afectó seriamente las investigaciones. Respecto a Teresa Díaz Aparicio,
señalaron que el Estado incumplió su deber de iniciar una investigación ex officio y sin dilación, pese a tener
conocimiento de su situación. Esto acompañado de una tardanza injustificada y de la falta de un recurso efectivo para
259