59 Estado habría tomado conocimiento de la misma, a través de la primera denuncia presentada ante la Fiscalía de la Provincia de Tocache. De las tres denuncias presentadas, conforme a la prueba disponible en el expediente, en sólo dos de ellas se realizaron gestiones relativas a la investigación de los hechos, a saber: a) en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Provincial de Tocache, iniciada en febrero de 1991 (supra párrs. 99 a 103), y b) en la llevada cabo por la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, iniciada en septiembre de 2004 (supra párrs. 105 a 109). En lo que respecta a la denuncia interpuesta en marzo de 1991 ante la Fiscalía de la Nación, no se desprende del expediente que se haya realizado diligencia alguna (supra párr. 104). Habiendo transcurrido más de 26 años de iniciada la ejecución de los hechos y la primera denuncia presentada, la investigación continúa en sus primeras etapas. 191. En cuanto a las desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva y Teresa Díaz Aparicio sucedidas el 28 de febrero de 1992 y 19 de agosto de 1992, respectivamente, recién fueron abiertas investigaciones por el delito de desaparición forzada, a más de 26 años de ocurridos los hechos, de acuerdo con lo dispuesto el 10 de octubre de 2016 por la Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalía Penal Supraprovincial del Ministerio Público. Dichas investigaciones se encuentran en sus primeras etapas (supra párr. 82). En el caso del señor Terrones Silva, al menos, a partir del 28 de agosto de 1992, fecha en que se denunció su desaparición ante la Décima Fiscalía Penal de Lima, habiendo el Estado tomado conocimiento de la misma (supra párr. 58). En el caso de Teresa Díaz Aparicio, el Estado habría tomado conocimiento de su desaparición, al menos, a partir del 25 de febrero 2002 277, cuando su hermano interpuso un recurso de hábeas corpus por su desaparición (supra párr. 70). No obstante, fue hasta el 30 de mayo de 2002 que la Primera Sala Penal Corporativa declaró infundado el recurso de hábeas corpus y por mandato al Ministerio Público, el 30 de septiembre de 2002 la Fiscalía Provincial Especializada en Desapariciones Forzadas, dispuso la apertura de una investigación (supra párr. 72). En los años 2009 y 2014 al no encontrase mérito para formular denuncia penal se dispuso el archivo provisional de los actuados, y fue hasta el año 2017 que se retomó la investigación y se han programado una serie de diligencias (supra pie de página 99). Habiendo transcurrido más de 26 años de iniciada la ejecución de los hechos y 26 y 16 años, respectivamente, de presentadas las denuncias en cada caso, la investigación se encuentra en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a los posibles responsables de los hechos. 192. De lo expuesto anteriormente, en todos los casos las investigaciones han sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable. 193. Precisamente debido al tiempo transcurrido, no resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo con relación a los elementos del plazo razonable desarrollados por la Corte 278. En efecto, este Tribunal considera que una demora prolongada desde la denuncia de la desaparición de las referidas personas constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales279. Si bien el Estado tomó conocimiento judicialmente de los hechos respecto a la señora Díaz Aparicio a través de un hábeas corpus interpuesto por su hermano, cabe señalar que en vista de la petición presentada ante la Comisión Interamericana y comunicada al Estado el 2 de septiembre de 1992, Perú desde el año 1992 realizó diversas diligencias relacionadas con su desaparición. 278 El mismo implicaría, a efectos de determinar si hubo razonabilidad en el tiempo transcurrido por las actuaciones, examinar en forma detenida distintos elementos del caso: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. párr. 218. 279 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 261. 277

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