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perteneciente al Cuartel Militar de Acobamba y demás responsables por la desaparición
de Santiago Antezana Cueto (supra párr. 123);
d.
fue en 2005 que la Fiscalía Provincial Mixta de Acobamba emitió una resolución
con el fin de realizar diligencias para la identificación de los responsables de lo sucedido
(supra párr. 124), y en 2009 el Fiscal Provincial Penal Supraprovincial de Huancavelica
formalizó una denuncia penal contra José Antonio Esquivel Mora, Capitán del Ejército del
Cuartel de Acobamba, como autor del delito contra la humanidad en la modalidad de
desaparición forzada en agravio de Santiago Antezana Cueto (supra párr. 124), y
e.
no se desprende del expediente ante la Corte que la investigación haya sido
llevada a cabo en contra de otro posible responsable por la desaparición de Santiago
Antezana Cueto, particularmente, ningún autor inmediato, de acuerdo a la sentencia de
12 de diciembre de 2013.
199. Al respecto, estas omisiones revisten tal importancia para la averiguación de la verdad
jurídica puesto que normalmente son idóneas, y en todo caso insustituibles, para esclarecer
la suerte de la víctima e identificar a los responsables de su desaparición 285, que “la omisión
en su realización result[ó] contraria a pautas objetivas”, pudiendo aún catalogarse tal omisión
como “irrazonable de modo manifiesto”286. Además, al analizar dichas diligencias, debe
tenerse en cuenta que para la época de los hechos, como fue identificado previamente existía
una práctica de desapariciones forzadas de personas (supra párr. 49 y 50), lo cual a su vez
era un método utilizado en la lucha contra-subversiva, que se vio favorecida por la situación
generalizada de impunidad por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las
instituciones judiciales para afrontar las violaciones sistemáticas de derechos humanos.
200.
En ese contexto se enmarcaron las desapariciones de las cinco presuntas víctimas.
201. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no cumplió con su obligación
de iniciar de oficio y llevar a cabo con la debida diligencia las investigaciones por la
desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto, Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz
Aparicio, Néstor Rojas Medina, y Cory Clodolia Tenicela Tello.
B.3. Falta de diligencia con relación a la búsqueda del paradero de las cinco
presuntas víctimas
202. La Corte ha establecido que en casos de presunta desaparición forzada, es
imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el
lugar donde pueda encontrarse privada de libertad287.
203. Para que una investigación de una presunta desaparición forzada sea llevada adelante
eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas deben utilizar todos los
medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales
y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas288. En múltiples oportunidades, esta Corte
se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, por la vía
judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs.
Perú, supra, párr. 97.
286
Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C
No. 256, párr. 153, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 182.
287
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso Vásquez Durand y Otros Vs. Ecuador, supra, párr.
153.
288
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú,
supra, párr. 97. Ver también artículo 1 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y
artículo 12 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
285