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14.
Que de acuerdo con el punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Visto 1), el
Estado debía haber consignado la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios
menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos. Que de la información
aportada se desprende que el Estado entregó dichos pagos a la representante legal de los
menores, la cual se comprometió a depositar las respectivas cantidades en cada una de las
cuentas de sus hijos. Que esa modalidad no corresponde a la establecida por este Tribunal.
Que la Corte no tiene información respecto a si la representante legal de los menores
efectivamente hizo el depósito a favor de éstos. Que, por ello, es pertinente solicitar a los
representantes de las víctimas que informen si los depósitos se hicieron, y que remitan la
documentación de respaldo pertinente. Que el Estado debe realizar el pago final de las
indemnizaciones correspondientes a los menores de edad conforme lo dispuesto en el punto
resolutivo décimo de la Sentencia.
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15.
Que tal y como lo dispone el punto resolutivo octavo de la Sentencia (supra Visto
1), el Estado debía realizar el pago por concepto de costas y gastos a la señora Martha
Arrivillaga de Carpio y a los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga. Que el Estado
solicitó autorización a la señora Martha Arrivillaga de Carpio y al Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) para entregar a la primera la cantidad que correspondería al
último. Que la señora Arrivillaga, así como CEJIL, dieron su autorización. Que el Estado
procedió a la entrega de los dos primeros pagos fraccionados de la cantidad correspondiente
a costas y gastos a favor de los beneficiarios.
16.
Que por lo anterior, la Corte observa que el Estado ha cumplido parcialmente con el
punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra Visto 1).
17.
Que el Estado debe pagar a los beneficiarios los correspondientes intereses
moratorios, de conformidad con el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia dictada
en este caso, por demorar el pago de las costas y gastos fijado por la Corte, más allá del
plazo establecido por ésta en el punto resolutivo noveno de la referida Sentencia (supra
Visto 1).
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18.
Que el Estado solicitó a los beneficiarios una propuesta para la realización del acto
público de reconocimiento de responsabilidad. Que los representantes informaron a este
Tribunal que todos los beneficiarios consultados “no tendrían inconveniente en que el acto
de perdón se haga en forma privada, en una reunión donde sean convocadas todas las
familias de las víctimas fallecidas y todas las víctimas sobrevivientes. Ello porque temen que
la publicidad ponga en peligro a las familias, considerando que los medios de comunicación
podrían difundir los montos de reparación y entonces ser víctimas de robo, secuestros u
otros”. Concretando la posición de las víctimas y de sus familiares, los representantes
indicaron que: a) “[e]n el caso de los familiares de Carpio Nicolle y Villacorta Fajardo todos
[…] consideran que no es posible realizar un acto público si el Estado […] no ha cumplido
con los restantes puntos resolutivos ordenados por [la Corte]”; b) “[e]n cuanto a las
familias de los señores Rivas Guzmán y Ávila González, la señora Rosa Everilda Mansilla
(viuda del primero) y el señor Sydney Ávila Hernández (representante de la familia Ávila),
[…] no desean manifestarse sobre el tema”; c) “[e]l señor Ricardo San Pedro ha
manifestado que se suma a la decisión de la familia Carpio, lo mismo Karen Fisher, sus hijos