autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 41. En ese sentido, este Tribunal ha dicho que: [D]e comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado42. De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten43. 38. Con base en los criterios referidos debe examinarse la situación de los tres fiscales de la FECI y la procedencia de la adopción de las medidas solicitadas. Para ello, en este caso resulta determinante, a la luz del principio de complementariedad, la actuación de las autoridades internas. En este sentido, el Tribunal toma en cuenta que fue con posterioridad a que la Presidenta de la Corte adoptó las medidas urgentes el 8 de abril de 2020, que el Estado presentó información sobre las medidas de protección brindadas a los tres fiscales de la FECI (supra Considerandos 13 a 16). 39. El Tribunal considera que no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales en el presente caso, sino realizar una supervisión reforzada del cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia, como se indicará infra Considerandos 42 y 43, debido a que no se dan los presupuestos que existieron al momento en que la Presidenta ordenó medidas urgentes, por las siguientes razones: a) b) c) d) e) Los tres fiscales de la FECI cuentan con esquemas de seguridad; Los esquemas de seguridad son brindados por el Ministerio Público, tal como lo han solicitado los representantes de las víctimas, y el Estado se ha comprometido a que así seguirá haciéndolo; En los esquemas de seguridad no participan agentes del Ministerio de Gobernación ni de la Policía Nacional Civil; Se han efectuado análisis de riesgo recientes que han llevado a modificaciones a los esquemas de seguridad, y Aun cuando los representantes alegan que los esquemas de seguridad presentan anomalías o dificultades y que posibles causas generadoras de riesgo no han sido valoradas44, corresponde al Estado, en el cumplimiento de sus obligaciones de garantizar los derechos humanos de los referidos fiscales, examinar esas deficiencias e implementar los cambios que sean necesarios para protegerlos efectivamente45. Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 40, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 35. 42 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 37. 43 Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2011, Considerando 21, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 37. 44 Los representantes han indicado que “varios de los imputados se encuentr[a]n prófugos en el presente caso”, que “algunos de los acusados go[za]n de medidas sustitutivas”, y que se requiere identificar con claridad sí dichas circunstancias presentarían un riesgo a los fiscales y qué acciones se tendrían que tomar en caso de que así fuese. 45 Cfr. Caso García y familiares respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 18. 41 18

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