5. La representante, en su comunicación de 6 de febrero de 2020, informó sobre el fallecimiento del señor Carlos Alberto Fernández Prieto, quien había sido ofrecido como declarante en el escrito de solicitudes y argumentos. 6. En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, la Presidenta considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración testimonial del señor Carlos Alejandro Tumbeiro y de la señora Fátima Adriana Castro; y las declaraciones periciales del señor Hernán Víctor Gullco y de la señora Sofía Tiscornia. 7. Tomando en consideración lo anterior, a continuación, la Presidenta examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y b) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 8. La Comisión ofreció, como prueba pericial, la declaración del señor Juan Pablo Gomara 1, indicó el objeto de su declaración, y adjuntó su hoja de vida. Ni el Estado, ni la representante, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, la Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 2, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 3. 9. Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orden público interamericano, pues: “permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre los requisitos y condiciones en las cuales las personas pueden ser detenidas por agentes policiales cuando no exista una orden judicial ni flagrancia. Particularmente, las salvaguardas para asegurar la legalidad y no arbitrariedad de facultades policiales de detención en base al criterio de “sospecha”; y la validez bajo la Convención Americana, del uso en proceso penal de las pruebas obtenidas durante dicho acto”. 10. En este sentido, la Presidenta considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones de los Estados en 1 La Comisión informó que el perito declararía sobre “las obligaciones internacionales de los Estados que resultan exigibles en el marco otorgamiento de facultades de detención a cuerpos de seguridad cuando no exista orden de autoridad competente ni flagrancia, sino con base en la posible sospecha de cometer un delito. La persona experta se pronunciará sobre estándares de legalidad y no arbitrariedad para detener a persona bajo sospecha, así como la validez de uso en el proceso penal de las pruebas obtenidas durante dicho acto”. 2 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que del se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Noguera y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2019, párr. 9. 3 2