61 concesión. Los peticionarios señalan que “[l]a Sala Constitucional tardó más de 90 días en pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, lo cual es abiertamente contrario a lo establecido en la legislación interna, que fija un plazo de tres días para decidir sobre la admisión, y resulta violatorio del 266 […] artículo 25 de la Convención” . 193. La Comisión observa que, en efecto, la Sala Constitucional no se pronunció sobre la 267 admisibilidad de la acción de amparo hasta el 17 de mayo de 2007 , más de tres meses después de su presentación. La Comisión recuerda, como ha hecho la Corte, que la legislación venezolana, específicamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, prevé la acción de amparo como un recurso rápido para responder a presuntas violaciones de derechos 268 humanos . Dicha ley hace referencia a la naturaleza “breve, sumario, y eficaz” del recurso y establece 269 que los tribunales deben dar “preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” . 194. En el presente caso, resulta claro que la acción de amparo no cumplió las formalidades de la ley venezolana con relación al plazo para su resolución. Igualmente, tampoco es posible afirmar que su resolución después de más de tres meses constituyó una decisión rápida, conforme lo ordena el 270 artículo 25.1 de la Convención . La Corte ha señalado que los recursos de amparo resultan ilusorios e 271 inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos, se incurre en un retardo injustificado. En este sentido, cabe anotar que el incumplimiento del plazo establecido por ley en el presente caso tuvo un efecto real y grave, toda vez que mientras continuaba pendiente la acción de amparo en contravención de la ley venezolana el MPPTI emitió, el 29 de marzo de 2007, la Comunicación No. 0424 que anunció la no renovación de la concesión de RCTV. Esta determinación, como se ha establecido, fue el resultado de un proceso violatorio de las garantías mínimas de debido proceso, fallas que la acción de amparo presentada el 9 de febrero de 2007 hubiera podido prevenir. Es decir, la demora en resolver la acción de amparo, además de incumplir la legislación venezolana, tuvo el efecto de permitir la consumación de las violaciones que dicha acción estaba destinada a evitar. En este sentido, los peticionarios indicaron que, 266 Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 180. 267 Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109. 268 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 155 y 156. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, disponible en http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html, establece en parte relevante que: Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación. Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional. 269 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, arts. 4, 13, disponible en http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html. 270 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 156. 271 Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134.

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